MAIO Legal

[:en]

Foro Mercantil

Ramón González-Babé Iglesias, socio de MAIO Legal.

Newsletter de MAIO Legal. Abogados Vigo y Madrid

Comentarios a la Ley 3/2014, de 3 de Diciembre por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo:

Tras la publicación en el B.O.E. el pasado 4 de Diciembre de 2.014, de la Ley 3/2014 introduce una serie de novedades que afectan fundamentalmente al buen gobierno corporativo y a la necesidad de que las sociedades mercantiles tengan una buena gestión y dirección.

Por medio de estas reformas, se trata de garantizar el buen gobierno de las empresas, y así, velar por el correcto funcionamiento de sus órganos de gobierno con el objetivo de generar confianza y transparencia para los accionistas. De ahí, la importancia para las empresas de tener un Consejo de administración bien gestionado (especialmente en las cotizadas). Es por ello, que cada vez se hace más necesaria una regulación encaminada a:

  1. La transparencia de los órganos de gobierno
  2. Un tratamiento equitativo de los accionistas
  3. La profesionalización e independencia de los consejeros.

Son muchas las reformas introducidas por la ley, razón por la que nos centraremos en analizar alguna de ellas:

1º) Las que afectan al correcto FUNCIONAMIENTO del Consejo de Administración:

  • ASISTENCIA: Obligación de los consejeros de asistir personalmente a las sesiones del consejo
  • DELEGACION DE VOTO: La delegación del voto de los Consejeros no ejecutivos sólo podrá realizarse a favor de otro consejero no ejecutivo
  • DERECHO DE INFORMACION: Todos los consejeros deberán recibir con antelación suficiente el orden del día de la reunión y la información necesaria para la deliberación y adopción de acuerdos.
  • PERIODICIDAD EN SUS REUNIONES: El Consejo de Administración deberá reunirse, al menos, una vez al trimestre.

2º) COMPOSICIÓN del Consejo de Administración en las sociedades cotizadas, nos encontramos con las siguientes novedades:

  • Funciones del presidente (ampliables por los estatutos y reglamento del consejo)
  • Cuando el presidente tenga la condición de consejero ejecutivo, el consejo deberá nombrar un consejero coordinador entre los consejeros independientes que sirva de contrapeso
  • Regulación de las funciones de Secretario del Consejo de Administración
  • Se definen las distintas categorías de Consejero (hasta el momento reguladas mediante orden ministerial)
  • Se limita el período máximo de mandato de Consejeros (no puede exceder de más de 4 años)
  • Que el consejo pueda constituir comisiones especializadas, siendo obligatoria la de una comisión de auditoría y otra de nombramientos y retribuciones

3º) Otra de las novedades relevantes que introduce la nueva Ley, es la relativa a la figura del denominado “Administrador de Hecho”, con el objetivo de que una vez por todas, la denominación de administrador recaiga única y exclusivamente en la persona que realmente gestiona y ejecuta. Es por ello por lo que se definen las tres principales características de todo administrador:

  • Diligencia
  • Lealtad
  • Discreción, es decir, evitar del provecho de una información esencial que por razón de su cargo tiene para beneficio propio, o bien se aproveche de oportunidades de negocio para actuar en propio beneficio o de otra persona cercana)

4º) Respecto a la RESPONSABILIDAD del administrador, se plantean 3 cuestiones relevantes:

  • El administrador de hecho como persona responsable
  • El art. 236.3 y 5 regula la responsabilidad solidaria para las personas que actúen como representantes  de sociedades que ostenten el cargo de administrador:
    • Responsabilidad se extiende a los administradores de hecho
    • La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador
  • Cuando estamos ante un consejo de administración sin facultades delegadas, la responsabilidad se puede extender a los altos directivos de la compañía

5º) SISTEMA DE REMUNERACION

Debe ser regulado por los estatutos sociales, teniendo en cuenta dos parámetros importantes en base a sus funciones de Gestión y Decisión. Se hace especial énfasis en cuanto al régimen retributivo de los Consejeros que desempeñen funciones ejecutivas (aplicables a todas las sociedades de capital).

En las sociedades cotizadas se somete a la aprobación de la junta general de accionistas la política de remuneraciones (carácter plurianual) y corresponde al consejo de administración fijar la remuneración de cada uno de los consejeros (se garantiza un control de la junta general sobre las retribuciones)

La tendencia, es que la remuneración del administrador guarde relación con una serie de cuestiones como la importancia de la sociedad, situación económica, etc.., salvo en casos como las empresas familiares (cargo no retribuido por la relación de confianza).

El artículo 217 LSC relativo a la remuneración de los administradores, señala que es gratuito a no ser que los estatutos sociales establezcan lo contrario, determinando el sistema de remuneración, que podrá consistir en:

  • asignación fija
  • dietas asistencia
  • participación en beneficios
  • remuneración en acciones o vinculada a su evolución
  • indemnización por cese, siempre que el cese no estuviere motivado por incumplimientos de su función de administrador
  • sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportuno

En la nueva reforma se establecen más claramente los deberes y las obligaciones de los administradores, y el alcance de su responsabilidad. En definitiva, se pretende:

  • Mayor transparencia y eficiencia en los órganos de gobierno de las sociedades
  • Profesionalización del cargo de administrador o  consejero, y en particular de las sociedades cotizadas

[:es]

Foro Mercantil

Ramón González-Babé Iglesias, socio de MAIO Legal.

Newsletter de MAIO Legal. Abogados Vigo y Madrid

Comentarios a la Ley 3/2014, de 3 de Diciembre por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo:

Tras la publicación en el B.O.E. el pasado 4 de Diciembre de 2.014, de la Ley 3/2014 introduce una serie de novedades que afectan fundamentalmente al buen gobierno corporativo y a la necesidad de que las sociedades mercantiles tengan una buena gestión y dirección.

Por medio de estas reformas, se trata de garantizar el buen gobierno de las empresas, y así, velar por el correcto funcionamiento de sus órganos de gobierno con el objetivo de generar confianza y transparencia para los accionistas. De ahí, la importancia para las empresas de tener un Consejo de administración bien gestionado (especialmente en las cotizadas). Es por ello, que cada vez se hace más necesaria una regulación encaminada a:

  1. La transparencia de los órganos de gobierno
  2. Un tratamiento equitativo de los accionistas
  3. La profesionalización e independencia de los consejeros.

Son muchas las reformas introducidas por la ley, razón por la que nos centraremos en analizar alguna de ellas:

1º) Las que afectan al correcto FUNCIONAMIENTO del Consejo de Administración:

  • ASISTENCIA: Obligación de los consejeros de asistir personalmente a las sesiones del consejo
  • DELEGACION DE VOTO: La delegación del voto de los Consejeros no ejecutivos sólo podrá realizarse a favor de otro consejero no ejecutivo
  • DERECHO DE INFORMACION: Todos los consejeros deberán recibir con antelación suficiente el orden del día de la reunión y la información necesaria para la deliberación y adopción de acuerdos.
  • PERIODICIDAD EN SUS REUNIONES: El Consejo de Administración deberá reunirse, al menos, una vez al trimestre.

2º) COMPOSICIÓN del Consejo de Administración en las sociedades cotizadas, nos encontramos con las siguientes novedades:

  • Funciones del presidente (ampliables por los estatutos y reglamento del consejo)
  • Cuando el presidente tenga la condición de consejero ejecutivo, el consejo deberá nombrar un consejero coordinador entre los consejeros independientes que sirva de contrapeso
  • Regulación de las funciones de Secretario del Consejo de Administración
  • Se definen las distintas categorías de Consejero (hasta el momento reguladas mediante orden ministerial)
  • Se limita el período máximo de mandato de Consejeros (no puede exceder de más de 4 años)
  • Que el consejo pueda constituir comisiones especializadas, siendo obligatoria la de una comisión de auditoría y otra de nombramientos y retribuciones

3º) Otra de las novedades relevantes que introduce la nueva Ley, es la relativa a la figura del denominado “Administrador de Hecho”, con el objetivo de que una vez por todas, la denominación de administrador recaiga única y exclusivamente en la persona que realmente gestiona y ejecuta. Es por ello por lo que se definen las tres principales características de todo administrador:

  • Diligencia
  • Lealtad
  • Discreción, es decir, evitar del provecho de una información esencial que por razón de su cargo tiene para beneficio propio, o bien se aproveche de oportunidades de negocio para actuar en propio beneficio o de otra persona cercana)

4º) Respecto a la RESPONSABILIDAD del administrador, se plantean 3 cuestiones relevantes:

  • El administrador de hecho como persona responsable
  • El art. 236.3 y 5 regula la responsabilidad solidaria para las personas que actúen como representantes  de sociedades que ostenten el cargo de administrador:
    • Responsabilidad se extiende a los administradores de hecho
    • La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador
  • Cuando estamos ante un consejo de administración sin facultades delegadas, la responsabilidad se puede extender a los altos directivos de la compañía

5º) SISTEMA DE REMUNERACION

Debe ser regulado por los estatutos sociales, teniendo en cuenta dos parámetros importantes en base a sus funciones de Gestión y Decisión. Se hace especial énfasis en cuanto al régimen retributivo de los Consejeros que desempeñen funciones ejecutivas (aplicables a todas las sociedades de capital).

En las sociedades cotizadas se somete a la aprobación de la junta general de accionistas la política de remuneraciones (carácter plurianual) y corresponde al consejo de administración fijar la remuneración de cada uno de los consejeros (se garantiza un control de la junta general sobre las retribuciones)

La tendencia, es que la remuneración del administrador guarde relación con una serie de cuestiones como la importancia de la sociedad, situación económica, etc.., salvo en casos como las empresas familiares (cargo no retribuido por la relación de confianza).

El artículo 217 LSC relativo a la remuneración de los administradores, señala que es gratuito a no ser que los estatutos sociales establezcan lo contrario, determinando el sistema de remuneración, que podrá consistir en:

  • asignación fija
  • dietas asistencia
  • participación en beneficios
  • remuneración en acciones o vinculada a su evolución
  • indemnización por cese, siempre que el cese no estuviere motivado por incumplimientos de su función de administrador
  • sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportuno

En la nueva reforma se establecen más claramente los deberes y las obligaciones de los administradores, y el alcance de su responsabilidad. En definitiva, se pretende:

  • Mayor transparencia y eficiencia en los órganos de gobierno de las sociedades
  • Profesionalización del cargo de administrador o  consejero, y en particular de las sociedades cotizadas

[:]