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Nuestro Código Civil, en su art. 1597, recoge la denominada acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra, para el supuesto de impago del contratista.

“ Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de la ella sino hasta la cantidad que esta adeude a aquél cuando se hace la reclamación”.

Este precepto establece una especial protección a favor de determinados créditos nacidos dentro del contrato de obra, con el que se persigue evitar un enriquecimiento injusto de quien resulta beneficiado por la ejecución de los trabajos o suministro de materiales. Se trata de una acción del acreedor frente al deudor de su deudor.

El límite cuantitativo de dicha reclamación, se encuentra en la deuda que el dueño de la obra tenga pendiente, a su vez, con el referido contratista.

Para el ejercicio de dicha acción, deberá tratarse de una obra contratada por ajuste alzado. Dicha exigencia se ha venido desarrollando por la Jurisprudencia, reconociendo tal condición, igualmente, si el precio de la obra principal se ha fijado por unidades de obra, siempre que se determinen el número de unidades a ejecutar.

El crédito debe estar vencido y ser exigible frente al promotor.

Una vez recibida la reclamación, judicial o extrajudicial, por el dueño/promotor de la obra, éste, estará obligado a abonar la cantidad debida, directamente al subcontratista. En este punto, el pago al contratista, ya no tendrá carácter liberatorio.  La acción directa implica un derecho preferente al cobro por parte del que ha ejecutado los trabajos o puesto sus materiales en la obra.

En el ejercicio judicial de la acción directa, el dueño de la obra únicamente podrá oponer al subcontratista las excepciones que deriven de la naturaleza de la obligación o las inherentes a la deuda.

El ejercicio judicial de la acción directa, implica una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que es el propietario de la obra el que debe acreditar que se encuentra al corriente de los pagos al contratista.

El dueño de la obra y el contratista son obligados solidarios frente al subcontratista, pudiendo, éste último, dirigir su reclamación contra ambos o contra uno de ellos indistintamente.

Por Inmaculada López Fernández

Socia responsable del Área Civil

Oficina de Vigo

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