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La reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid establece que la prestación por maternidad entra dentro de las rentas exentas que contempla la Ley del IRPF.

El Tribunal declara exenta esta prestación de conformidad con lo establecido en el art.7, h) de la Ley 35/2.006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

maternidad

Más concretamente, conforme a lo señalado en el párrafo tercero de dicho precepto, el cual establece que: “Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad”. Entendiendo que dicha exención tiene un alcance general sin distinguir la procedencia de las prestaciones, esto es, cualquiera que sea el órgano pagador, como así matiza el párrafo 4º del mismo apartado al entender exentas también las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.

En el supuesto planteado, entiende el Tribunal que al ser el órgano pagador el Instituto Nacional de la Seguridad Social (entidad gestora de la Seguridad Social que tiene encomendada la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social), adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, la prestación por maternidad percibida por este Ente público debe estar forzosamente incluida en el párrafo tercero del art.7, h) LIRPF, y no en el párrafo cuarto como defiende el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.

Madre con niño

El fallo dictado contradice la interpretación de la regulación legal realizada por la Agencia Tributaria, la cual ya se vio obligada en el 2.014 a emitir una nota informativa para aclarar el tratamiento fiscal de este tipo de prestaciones, en la que confirmaba que “las retribuciones satisfechas en forma de prestación por maternidad por la Seguridad Social deben calificarse como rendimientos del trabajo de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que establecen que en todo caso tienen la consideración de rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas de los regímenes públicos de la Seguridad Social, no siéndoles de aplicación ninguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 35/2006”, estando únicamente exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales.

Aunque la sentencia dictada sólo afecta al supuesto enjuiciado, y no crea jurisprudencia al no caber recurso ante el Tribunal Supremo, el fallo abre la posibilidad de solicitar la devolución de lo tributado por este concepto desde 2.012.

Artículo elaborado por el área laboral de nuestro despacho en Galicia. 

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