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[:es]La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7-8-2018 (Asunto “Bichat”, C-61/17, C-62/17 y C-72/17, acumulados) puede tener considerable interés atendiendo a que esclarece lo que debe entenderse como “empresa que ejerce el control sobre el empresario” en el artículo 2.4 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998.

La cuestión prejudicial giraba en torno a la interpretación del siguiente artículo de la Directiva:

Las obligaciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a los despidos colectivos sea tomada por el propio empresario o por una empresa que ejerza el control sobre él.”

Las obligaciones contenidas en los apartados 1,2 y 3 a las que se refiere, son aquellas relativas a los derechos y obligaciones en materia de información y consulta en el seno de un despido colectivo.

De este modo, la cuestión giraba en torno a si se podía considerar que una empresa “que ejerce el control sobre el empresario” es aquella que, aunque no estuviese vinculada societariamente a la que realiza el despido colectivo, ejerciera una influencia “de facto” o de naturaleza contractual de tal entidad que provocase el mismo.

La respuesta del TJUE ha sido negativa, exigiendo que para entender que una empresa “ejerce el control sobre el empresario” es necesario:

  1. O bien, que esa empresa pertenezca al mismo grup
  2. O bien, que tenga una participación en el capital social que le otorgue la mayoría de votos en la junta o en los órganos de decisión del empresario
  3. O finalmente, que si no tiene esa mayoría de votos pueda ejercer una influencia determinante debido a la dispersión del capital social del empresario o a un grado de participación bajo de los accionistas.

El TJUE descarta, por tanto, que la situación de “control” pueda basarse en criterios meramente contractuales o de hecho y exige un vínculo societario.[:]