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	<title>Covid-19 archivos - MAIO Legal</title>
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	<description>Asesoramiento legal y tributario</description>
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	<title>Covid-19 archivos - MAIO Legal</title>
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		<title>Asesoramos a Recalvi en su adquisición mayoritaria por parte de Abac Capital</title>
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		<dc:creator><![CDATA[maiolegal]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 08 Jan 2025 09:43:54 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Corporativo]]></category>
		<category><![CDATA[Covid-19]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades]]></category>
		<category><![CDATA[Prensa]]></category>
		<category><![CDATA[Prueba]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Abac SV Fund II y Abac S Value II, gestionados por Abac Capital, han adquirido una participación mayoritaria en Recalvi Parts SL, una de las principales empresas de distribución de recambios para automoción en España. La operación tiene como objetivo impulsar el crecimiento y la expansión de Recalvi, apoyándose en su sólida posición en el [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Abac SV Fund II y Abac S Value II, gestionados por Abac Capital, han adquirido una participación mayoritaria en Recalvi Parts SL, una de las principales empresas de distribución de recambios para automoción en España. La operación tiene como objetivo impulsar el crecimiento y la expansión de Recalvi, apoyándose en su sólida posición en el sector, con una red de 48 puntos de venta, cuatro almacenes logísticos, más de 630 empleados y una cartera de más de 12.000 clientes.</p>
<p>El fundador de Recalvi, José María Rodríguez, conservará una participación relevante en la compañía y asumirá la presidencia del consejo de administración, lo que permitirá dar continuidad a la estrategia empresarial. Abac Capital, por su parte, aportará su experiencia en inversión y gestión estratégica para fortalecer la posición competitiva de Recalvi y acelerar su desarrollo tanto orgánico como inorgánico.</p>
<p>Nuestra oficina de Vigo asesoró legalmente a los vendedores durante todo el proceso, garantizando que la transacción se desarrollara de manera eficiente y cumpliendo con los estándares legales y comerciales. La experiencia de la firma en operaciones corporativas facilitó alcanzar un acuerdo satisfactorio para las partes. La operación está sujeta a las autorizaciones regulatorias necesarias antes de su cierre definitivo.</p>
<p><img loading="lazy" decoding="async" class="aligncenter size-full wp-image-19209" src="https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/MAIO-Legal-asesora-a-Grupo-Recalvi.png" alt="" width="1920" height="1002" srcset="https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/MAIO-Legal-asesora-a-Grupo-Recalvi.png 1920w, https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/MAIO-Legal-asesora-a-Grupo-Recalvi-1280x668.png 1280w, https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/MAIO-Legal-asesora-a-Grupo-Recalvi-980x511.png 980w, https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/MAIO-Legal-asesora-a-Grupo-Recalvi-480x251.png 480w" sizes="(min-width: 0px) and (max-width: 480px) 480px, (min-width: 481px) and (max-width: 980px) 980px, (min-width: 981px) and (max-width: 1280px) 1280px, (min-width: 1281px) 1920px, 100vw" /></p>
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		<item>
		<title>Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo de medidas sociales en defensa del empleo</title>
		<link>https://www.maiolegal.com/en/real-decreto-ley-18-2020-de-12-de-mayo-de-medidas-sociales-en-defensa-del-empleo/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[maiolegal]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 13 May 2020 16:32:33 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Covid-19]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El miércoles 13 de mayo de 2020 se ha publicado el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo que entrarán en vigor el mismo día de su publicación y que afecta considerablemente al ámbito laboral. Las principales medidas que afectan al ámbito laboral son las siguientes: 1. Especialidades [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><img loading="lazy" decoding="async" class="alignnone size-full wp-image-10215" src="https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/2020/09/Real-Decreto-ley-18-2020-de-12-de-mayo-de-medidas-sociales-en-defensa-del-empleo.jpg" alt="" width="800" height="418" srcset="https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/2020/09/Real-Decreto-ley-18-2020-de-12-de-mayo-de-medidas-sociales-en-defensa-del-empleo.jpg 800w, https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/2020/09/Real-Decreto-ley-18-2020-de-12-de-mayo-de-medidas-sociales-en-defensa-del-empleo-480x251.jpg 480w" sizes="(min-width: 0px) and (max-width: 480px) 480px, (min-width: 481px) 800px, 100vw" /></p>
<p>El miércoles 13 de mayo de 2020 se ha publicado el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo que entrarán en vigor el mismo día de su publicación y que afecta considerablemente al ámbito laboral.</p>
<p>Las principales medidas que afectan al ámbito laboral son las siguientes:</p>
<p><strong>1. Especialidades y novedades respecto a los ERTES (Artículos 1 y 2)</strong></p>
<p><em>i) Ertes por causas de fuerza mayor</em></p>
<p>La norma establece una serie de especialidades aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en las causas recogidas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, es decir aquellos cuya suspensión o reducción tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, suspensión de actividades, cierre temporal de locales, restricciones de transporte público y en general de movilidad de personas y mercancías, falta de suministros o bien situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo.</p>
<ul>
<li>El artículo 1 establece que continuarán en situación de fuerza mayor total derivada del covid-19 aquellas empresas con un expediente de regulación temporal de empleo basado en las causas mencionadas que impidan el reinicio de su actividad, mientras duren las mismas y en ningún caso más allá del 30 de junio de 2020.</li>
<li>Se regula la situación de fuerza mayor parcial derivada del COVID-19. Se encontrarán en dicha situación aquellas empresas que cuenten con un ERTE autorizado y desde el momento en que las causas establecidas en el artículo 22 del RD 8/2020, permitan la recuperación parcial de su actividad hasta el 30 de junio de 2020. Estas empresas deberán proceder a la reincorporación de las personas trabajadoras afectadas en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornada.</li>
<li>Se establece que las empresas deberán comunicar a la Autoridad Laboral la renuncia total al ERTE en el plazo de 15 días desde la fecha de efectos de la renuncia y es necesaria una comunicación previa al Servicio Público Estatal de Empleo de las variaciones en los datos contenidos en la solicitud inicial de acceso a la protección por desempleo. También se deberá comunicar al SEPE las desafectaciones parciales.</li>
</ul>
<p>ii) <em>Ertes por causas ETOP (artículo 2)</em></p>
<p>Respecto a los procedimientos basados en causas económicas, organizativas y de producción iniciados tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley y hasta el 30 de junio de 2020:</p>
<ul>
<li>Les resultará de aplicación el artículo 23 del Real Decreto 8/2020, de 17 de marzo, que incluye la reducción de los plazos del periodo de consultas, especialidades en la composición de la comisión negociadora y reducción del plazo para la emisión del Informe de la Inspección de Trabajo, en su caso.</li>
<li>Además, la tramitación de estos expedientes puede iniciarse mientras esté vigente un expediente de regulación temporal de empleo por causas de fuerza mayor.</li>
<li>Cuando el ERTE por causas ETOP se inicie tras un ERTE por causas de fuerza mayor, la fecha de efectos de aquel se retrotraerá hasta la finalización del primer ERTE.</li>
<li>Los ERTES vigentes a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto seguirán siendo aplicables en los términos previstos en la comunicación final de la empresa y hasta el término referido en la misma.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>2. Especialidades en las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo. (Artículo 3)</strong></p>
<p>Se establecen una serie de modificaciones en las medidas de protección por desempleo previstas en los apartados 1 a 5 del artículo 25 del Real Decreto 8/2020, de 17 de marzo:</p>
<ul>
<li>Serán aplicables hasta el 30 de junio de 2020.</li>
<li>La medida establecida en el artículo 25.6 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2020 (desempleo en trabajadores fijos discontinuos).</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>3. Especialidades en las medidas extraordinarias en materia de cotización vinculadas a ERTES (Artículo 4)</strong></p>
<p>Se establecen una serie de medidas en materia de cotización en aquellos casos de empresas que hayan realizado un ERTE por causas de fuerza mayor:</p>
<ul>
<li>Continua la exoneración de las cuotas durante los meses de mayo y junio de 2020 para las empresas con ERTE por fuerza mayor, en cuanto a la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, siempre que, a 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de 50 trabajadores en situación de alta o alta asimilada. En caso de que tengan más de 50 trabajadores la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará el 75% de la aportación empresarial.</li>
<li>Las empresas en situación de fuerza mayor parcial quedarán exoneradas del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta en los porcentajes y condiciones que indican a continuación:
<ul>
<li>Respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir de la fecha de efectos de la renuncia y de los periodos y porcentajes de jornada trabajados desde ese reinicio, la exención alcanzará el 85% de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 70% de la aportación empresarial devengada en junio de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de 50 trabajadores a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido 50 o más trabajadores o asimilados a los mismos en situación de alta, la exención alcanzará el 60% de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 45% de la aportación empresarial devengada en junio de 2020.</li>
<li>Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus actividades suspendidas a partir de la fecha de efectos de la renuncia y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención alcanzará el 60% de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 45% de la aportación empresarial devengada en junio de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de 50 trabajadores a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido 50 o más trabajadores la exención alcanzará el 45% de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 30% de la aportación empresarial devengada en junio de 2020. En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.</li>
</ul>
</li>
<li>Las exenciones en la cotización se aplicarán previa comunicación sobre la situación de fuerza mayor total o parcial así como de la identificación de las personas trabajadoras afectadas y periodo de la suspensión o reducción de jornada.</li>
<li>Debe presentarse mediante una declaración responsable antes de que se solicite el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente a través del Sistema RED. Y a efectos del control de la exoneración será suficiente la verificación de que el SEPE proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el periodo de que se trate.</li>
<li>El periodo de exención no tendrá efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del periodo como efectivamente cotizado a todos los efectos.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>4. Límites al reparto de dividendos y transparencia fiscal (Artículo 5)</strong></p>
<ul>
<li>Las empresas con domicilio fiscal en países o territorios calificados como paraísos fiscales no podrán acogerse no podrán acogerse a los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en el artículo 1 del Real Decreto que nos ocupa, a saber, aquellos por causas de fuerza mayor.</li>
<li>Las empresas con más de 50 trabajadores que se acojan a los ERTES por causa de fuerza mayor como consecuencia del COVID-19 no podrán proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen estos expedientes de regulación temporal de empleo, excepto si abonan previamente el importe correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la seguridad social.</li>
<li>No se tendrá en cuenta el ejercicio en el que la sociedad no distribuya dividendos en aplicación de lo establecido en el punto anterior a los efectos del ejercicio del derecho de separación de socios previstos en el apartado 1 del artículo 348.bis de la Ley de Sociedades de Capital.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>5. Aclaraciones sobre el compromiso de mantenimiento del empleo</strong></p>
<p>Dicho compromiso se considerará incumplido en caso de despido o extinción de contrato de las personas afectadas por los expedientes o por expiración del tiempo convenido o la obra en los contratos temporales.</p>
<p>Sin embargo, no se considerará incumplido dicho compromiso en caso de despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo.</p>
<p>Se valorarán las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta la especialidad de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo.</p>
<p>Se excepciona el compromiso de mantenimiento del empleo para aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores.</p>
<p>Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previas actuaciones al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y determine las cantidades a reintegrar.</p>
<p><strong>6. Extensión de la imposibilidad de despedir por causas derivadas del COVID-19 </strong></p>
<p>Se modifica la disposición tercera del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo. De este modo, el artículo 2, que regula el hecho de que las causas derivadas del COVID-19 no pueden ser justificativas del despido y el artículo 5, que establece la interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales, mantendrán su vigencia hasta el 30 de junio de 2020.</p>
<p>&nbsp;</p>
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			</item>
		<item>
		<title>¿Pueden aplicar los miembros de consejos de administración la exención del artículo 7.p) de la Ley 35/2006 del IRPF?</title>
		<link>https://www.maiolegal.com/en/pueden-aplicar-los-miembros-de-consejos-de-administracion-la-exencion-del-articulo-7-p-de-la-ley-35-2006-del-irpf/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[maiolegal]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 10 May 2020 16:38:44 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Covid-19]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El artículo 7.p) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), regula la denominada “exención por trabajos realizados en el extranjero”, en virtud de la cual, están exentos de tributación en el IRPF los rendimientos del trabajo que cumplan con los siguientes requisitos: Que se trate de trabajos efectivamente [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><img loading="lazy" decoding="async" class="alignnone size-full wp-image-10221" src="https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/2020/09/Pueden-aplicar-los-miembros-de-consejos-de-administracion-la-exencion-del-articulo-7.p-de-la-Ley-35-2006-del-IRPF.jpg" alt="" width="800" height="418" srcset="https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/2020/09/Pueden-aplicar-los-miembros-de-consejos-de-administracion-la-exencion-del-articulo-7.p-de-la-Ley-35-2006-del-IRPF.jpg 800w, https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/2020/09/Pueden-aplicar-los-miembros-de-consejos-de-administracion-la-exencion-del-articulo-7.p-de-la-Ley-35-2006-del-IRPF-480x251.jpg 480w" sizes="(min-width: 0px) and (max-width: 480px) 480px, (min-width: 481px) 800px, 100vw" /></p>
<p>El artículo 7.p) de la <a href="https://www.boe.es/buscar/pdf/2006/BOE-A-2006-20764-consolidado.pdf">Ley 35/2006</a>, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), regula la denominada “exención por trabajos realizados en el extranjero”, en virtud de la cual, están exentos de tributación en el IRPF los rendimientos del trabajo que cumplan con los siguientes requisitos:</p>
<ul>
<li>Que se trate de trabajos efectivamente realizados en el extranjero.</li>
<li>Que se trate de trabajos realizados en favor de una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.</li>
<li>Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF, y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal.</li>
<li>La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales.</li>
</ul>
<p>Cumpliéndose los requisitos anteriores, las rentas que se correspondan con los días de trabajo en el extranjero, estarán exentas de tributación con el límite cuantitativo de 60.100 euros mencionado.</p>
<p>La reiterada doctrina de la Dirección General de Tributos (DGT) ha venido interpretando que dicha exención resulta aplicable únicamente a las rentas del trabajo que deriven de la relación laboral o estatutaria (a las que se refiere el artículo 17.1 de la LIRPF), así como a determinadas relaciones laborales de carácter especial. Esto es, el criterio de la DGT es que sólo se pueden beneficiar de la exención las rentas percibidas por la condición de trabajador por cuenta ajena.</p>
<p>En base a lo anterior, tanto la DGT como los órganos de Gestión e Inspección de la Agencia Tributaria consideran que las “retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración” (rentas del trabajo por definición, en virtud del artículo 17.2.e) de la LIRPF) no pueden gozar de la citada exención, en tanto en cuanto en la actividad desarrollada por consejeros y administradores, por su condición de tales, no concurren las notas típicas que definen la relación por cuenta ajena: voluntariedad, remuneración, ajenidad y dependencia.</p>
<p>Pues bien, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19 de febrero de 2020 (Rec. 485/2017) se aparta del tradicional criterio administrativo, y ha interpretado que el artículo 7.p) de la LIRPF no contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos realizados, de modo que nada impide que la exención aplique también a las retribuciones percibidas por los miembros de consejos de administración, siempre y cuando se cumplan el resto de requisitos legalmente establecidos.</p>
<p>Los principales puntos en los que se basa la interpretación del Tribunal son los siguientes:</p>
<ul>
<li>Si bien todo beneficio fiscal ha de ser objeto de interpretación restrictiva, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 28 de marzo de 2019 ha matizado, en relación con el artículo 7.p) del a LIRPF, que “no cabe exigir para el disfrute de la exención (…) requisitos que no prevé el precepto que la establece”.</li>
<li>El artículo 7.p) declara como rentas exentas &#8220;los rendimientos del trabajo por trabajos realizados en el extranjero&#8221;. El precepto se refiere a los &#8220;rendimientos del trabajo&#8221;, de manera genérica, los cuales, aparecen regulados en el artículo 17 LIRPF; pero no especifica si esa remisión es a todos los rendimientos del trabajo contemplados en dicho artículo o sólo a alguno de ellos, en concreto los derivados de una relación laboral o estatutaria.</li>
<li>Para el Tribunal, para aplicar la exención “lo verdaderamente relevante es que el perceptor de los rendimientos del trabajo sea una persona física con residencia fiscal en España, que realice efectivamente en el extranjero trabajos para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero; careciendo de trascendencia, por tanto, la existencia de una entidad residente empleadora, de modo que la naturaleza de la relación (laboral o mercantil), que una al perceptor de los rendimientos del trabajo con ésta no puede convertirse en un elemento imprescindible para aplicar la exención”.</li>
<li>Todo lo anterior, resulta plenamente coherente con la finalidad que le ha reconocido al incentivo de internacionalizar el capital humano (que no es sólo el personal laboral o estatutario) con residencia en España que se desplaza a trabajar al extranjero.</li>
</ul>
<p>En base a todo lo anterior, el Tribunal estima las pretensiones del contribuyente y anula las liquidaciones administrativas, en cuanto negaban la aplicación de la exención prevista en el artículo 7.p) LIRPF a las remuneraciones abonadas a la recurrente por la única razón de ser miembro del Consejo de Administración.</p>
<p>Se trata sin duda de un criterio novedoso, y que, en nuestra opinión, es coherente con la dicción literal de la exención. Pues el hecho de que conforme a los artículos 12 y 14 de nuestra Ley General Tributaria, los incentivos fiscales deban aplicarse de forma restrictiva, no puede suponer que la Administración exija para su aplicación requisitos no contemplados en el texto legal.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.maiolegal.com/en/pueden-aplicar-los-miembros-de-consejos-de-administracion-la-exencion-del-articulo-7-p-de-la-ley-35-2006-del-irpf/">¿Pueden aplicar los miembros de consejos de administración la exención del artículo 7.p) de la Ley 35/2006 del IRPF?</a> se publicó primero en <a href="https://www.maiolegal.com/en/">MAIO Legal</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Novedades procesales en el ámbito laboral: plazos, procedimientos, tramitaciones y medios</title>
		<link>https://www.maiolegal.com/en/novedades-procesales-en-el-ambito-laboral-plazos-procedimientos-tramitaciones-y-medios/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[maiolegal]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 29 Apr 2020 16:45:01 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Covid-19]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>29 Hoy miércoles 29 de abril de 2020 se publica en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. Las principales medidas que afectan al ámbito laboral son las siguientes: 1. Habilitación [&#8230;]</p>
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<p>Hoy miércoles 29 de abril de 2020 se publica en el Boletín Oficial del Estado el<br />
Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas<br />
para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.</p>
<p>Las principales medidas que afectan al ámbito laboral son las siguientes:</p>
<p><strong>1. Habilitación de días a efectos procesales </strong></p>
<p>El artículo 1 de la norma declara hábiles para todas las actuaciones judiciales que a los efectos del artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial, los días 11 a 31 del mes de agosto de 2020, exceptuando los sábados, domingos y festivos, salvo para aquellas actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles conforme a las leyes procesales.</p>
<p><strong>2. Cómputo de plazos procesales y ampliación de plazos para recurrir</strong></p>
<p>En el artículo 2 se establece que los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.</p>
<p>Del mismo modo los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que pongan fin al procedimiento y sean notificadas durante la suspensión de plazos derivada del estado de alarma, así como las notificadas dentro de los 20 días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio,<br />
preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.</p>
<p>Lo establecido en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos que no fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo a lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.</p>
<p><strong>3. Tramitación de la impugnación de ERTES</strong></p>
<p>El artículo 6 establece que se tramitarán conforme a la modalidad procesal de conflicto colectivo, las demandas presentadas por los sujetos legitimados (incluyendo la comisión negociadora del ERTE), cuando versen sobre las suspensiones y reducciones de jornada adoptadas en aplicación del artículo 23 del Real Decreto -Ley 8/2020, de 17 de marzo, y afecten a más de 5 trabajadores.</p>
<p><strong>4. Tramitación preferente de determinados procedimientos</strong></p>
<p>En el orden jurisdiccional social, tendrán carácter urgente y preferente los procesos por despido o extinción de contrato, los derivados del procedimiento para declarar el deber y forma de recuperación de las horas de trabajo del permiso retribuido recuperable, los procedimientos derivados de los nuevos<br />
derechos de reducción y adaptación de jornada, los procedimientos para la<br />
impugnación individual, colectiva o de oficio de los Expedientes de Regulación de Empleo Temporales y los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia.</p>
<p><strong>5. Medidas organizativas y tecnológicas</strong></p>
<p>El capítulo III establece una serie de medidas organizativas y tecnológicas en el ámbito de las actuaciones procesales:</p>
<p>− Se establece la preferencia de la realización de vistas con medios telemáticos, durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, siempre que se dispongan de los medios necesarios para ello.</p>
<p>− Se condiciona el acceso al público a que sea ordenado por el órgano<br />
judicial en atención a las características de la sala de vistas.</p>
<p>− Se dispensa el uso de togas para los letrados.</p>
<p>− Durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, la atención al público se realizará por vía telefónica o correo electrónico. Si resulta imprescindible acudir a la sede judicial será necesario obtener previamente la correspondiente cita de conformidad con los protocolos que se establezcan en las administraciones.</p>
<p><strong>6. Entrada en vigor</strong></p>
<p>El Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, a saber; el jueves 30 de abril de 2020.</p>
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		<item>
		<title>Inadmisión de reclamación económico administrativa por presentación antes de plazo, en la crisis del Covid-19</title>
		<link>https://www.maiolegal.com/en/inadmision-de-reclamacion-economico-administrativa-por-presentacion-antes-de-plazo-en-la-crisis-del-covid-19/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[maiolegal]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 23 Apr 2020 16:55:31 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Covid-19]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La legislación de carácter excepcional, dictada en las particulares circunstancias que, por desgracia, transitamos, puede dar lugar a disfunciones en el ordenamiento y su aplicación, que requieren soluciones jurídicas adecuadas. Si una resolución del TEAR de Valencia, de fecha 9 de enero de 2020, que inadmitió una reclamación porque se presentó el mismo día de [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><img loading="lazy" decoding="async" class="alignnone size-full wp-image-10241" src="https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/2020/09/Inadmision-de-reclamacion.jpg" alt="" width="800" height="418" srcset="https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/2020/09/Inadmision-de-reclamacion.jpg 800w, https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/2020/09/Inadmision-de-reclamacion-480x251.jpg 480w" sizes="(min-width: 0px) and (max-width: 480px) 480px, (min-width: 481px) 800px, 100vw" /></p>
<p>La legislación de carácter excepcional, dictada en las particulares circunstancias que, por desgracia, transitamos, puede dar lugar a disfunciones en el ordenamiento y su aplicación, que requieren soluciones jurídicas adecuadas.</p>
<p>Si una resolución del TEAR de Valencia, de fecha 9 de enero de 2020, que inadmitió una reclamación porque se presentó el mismo día de notificación del acto impugnado (técnicamente, pues, antes de que empezara el plazo para reclamar) fue bastante criticada y considerada de dudosa constitucionalidad, tal decisión sumamente formalista se torna preocupante, en caso de que se reproduzca tras el aplazamiento de la apertura del período de interposición de este tipo de recursos.</p>
<p>Es concretamente la Disposición adicional octava del <a href="https://www.boe.es/boe/dias/2020/04/01/pdfs/BOE-A-2020-4208.pdf">Real Decreto-ley 11/2020</a>, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 la que <strong>ha introducido una “ampliación” del período para formular reclamaciones económico-administrativas</strong>, de modo que se pospone el inicio del término para formular aquellas cuyo plazo de presentación no hubiera finalizado el día 13 de marzo de 2020, de forma que <strong>el plazo para recurrir empezará a contarse el 30 de abril</strong>. Literalmente el precepto dispone:</p>
<p><em>“Disposición adicional octava. Ampliación del plazo para recurrir.  (…)</em></p>
<ol start="2">
<li><em> En particular, en el ámbito tributario, desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de abril de 2020<strong>, el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas que se rijan por la Ley 58/2003</strong>, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos de <strong>desarrollo empezará a contarse desde el 30 de abril de 2020</strong> y se aplicará tanto <strong>en los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020</strong>, como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación. (…)”</em></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p>Nos preguntamos si de una interpretación literal de dicha disposición adicional cabría inadmitir aquellas reclamaciones que gocen del beneficio de haber visto el inicio de su presentación pospuesto, en caso de que el reclamante se haya precipitado y haya formulado su reclamación antes de la fecha fijada.</p>
<p>En lugar de abundar en los argumentos tradicionales para defender la admisión a trámite (como pueden ser los principios pro actione, proporcionalidad, finalidad de la norma, etc.) quiero fijarme en estas breves líneas en la ponderación de los intereses en conflicto.</p>
<p>En concreto, la cuestión es si perjudica o beneficia a la Administración recurrida el que el reclamante se haya anticipado al plazo. Pues bien, en la medida en que el registro de entrada sigue funcionando, pues se ha producido la referida interposición pre-plazo, y dado que las Administraciones Públicas siguen funcionando en el estado de alarma, es difícil ver en qué puede dañar la posición de la Administración tal interposición preventiva. Es más, puesto que muchos expedientes están actualmente digitalizados y la conformación de la documentación que se ha de trasladar por la Administración reclamada al órgano económico-administrativo puede irse avanzando, es muy probable que la anticipación sea beneficiosa para ambas partes.</p>
<p>Como último apunte y medida de cautela propugnada por algunos ilustres compañeros, he de mencionar que parece conveniente presentar un escrito de ratificación en el plazo legal de reclamación, a efectos únicamente de que se entienda cumplimentado el requisito del plazo.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Operaciones societarias e inversiones: opciones para no dejar pasar el momento</title>
		<link>https://www.maiolegal.com/en/operaciones-societarias-e-inversiones-opciones-para-no-dejar-pasar-el-momento/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[maiolegal]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 10 Apr 2020 17:25:43 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Covid-19]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Limitaciones Las medidas adoptadas por Gobiernos de todo el mundo, encaminadas a frenar la expansión del Covid-19 entre la población, han sumergido muchos sectores de la economía en un estado de parálisis temporal, hasta hace poco inimaginable. En España, particularmente, la prohibición de desarrollar aquellas actividades que, no consideradas esenciales (directa o indirectamente), son imposibles [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><img loading="lazy" decoding="async" class="alignnone size-full wp-image-10271" src="https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/2020/09/Operaciones-societarias-e-inversiones-opciones-para-no-dejar-pasar-el-momento.jpg" alt="" width="800" height="418" srcset="https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/2020/09/Operaciones-societarias-e-inversiones-opciones-para-no-dejar-pasar-el-momento.jpg 800w, https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/2020/09/Operaciones-societarias-e-inversiones-opciones-para-no-dejar-pasar-el-momento-480x251.jpg 480w" sizes="(min-width: 0px) and (max-width: 480px) 480px, (min-width: 481px) 800px, 100vw" /></p>
<p><strong>Limitaciones</strong></p>
<p>Las medidas adoptadas por Gobiernos de todo el mundo, encaminadas a frenar la expansión del Covid-19 entre la población, han sumergido muchos sectores de la economía en un estado de parálisis temporal, hasta hace poco inimaginable.</p>
<p>En España, particularmente, la prohibición de desarrollar aquellas actividades que, no consideradas esenciales (directa o indirectamente), son imposibles de realizar por medios telemáticos, se traduce en la limitación de horarios y servicios del sector público. Limitaciones que, por la función pública que desarrollan, se extienden a notarios y registradores:</p>
<p>Así, los servicios prestados por las notarías se han visto reducidos a los supuestos que cada notario entienda como extraordinarios y que, hasta el momento, parece, el criterio compartido se enfoca en asuntos de derecho de familia o refinanciación de empresas en situaciones críticas de liquidez.</p>
<p>Por su parte, los plazos de inscripción de los registros mercantiles se han suspendido, y han sido implementados procedimientos para evitar la presencia física de los usuarios. Asimismo, ciertas obligaciones de las sociedades, como formular, aprobar y presentar cuentas anuales, han quedado suspendidas.</p>
<p>Estas medidas impiden, por un lado, que sean elevados a público tanto pactos privados, como acuerdos sociales; y, por otro, que para aquellos que ya constan en escritura pública, se pueda prever un plazo de inscripción. Su consecuencia directa es la disminución del grado de seguridad jurídica en el tráfico mercantil.</p>
<p><strong>Salidas</strong></p>
<p>Sin embargo, no todos los agentes de la economía se han detenido ante este nuevo escenario. Al contrario, algunas empresas (también start-ups) han visto crecer su volumen de negocio de manera exponencial durante las últimas semanas. Por lo que hemos asistido a bailes entre socios, y/o con terceros, bien para acelerar inversiones previamente iniciadas, bien para impulsar otras nuevas.</p>
<p>Así, operadores ligados a internet como plataformas de contenido audiovisual, bróker on-line, compañías de e-sports, e-learning, etc., se presentan como valores refugio o firmes oportunidades para superar este momento con balance positivo.</p>
<p>Por eso, quizás sea este uno de los ámbitos donde más se echa en falta a notarios y registradores, pues sin ellos no es posible cristalizar los pactos y acuerdos alcanzados. Por poner algún ejemplo, la ejecución de una compraventa de participaciones sociales precisa de escritura pública, y los aumentos o reducciones de capital, o las modificaciones de los órganos de administración, además, la inscripción registral.</p>
<p>Es por ello que, si se está en fase de negociación de alguna operación societaria, sea conveniente seguir ciertas pautas, que variarán atendiendo al supuesto concreto:</p>
<p><strong>A) Operaciones en las que la firma y el cierre se realizan en unidad de acto.</strong></p>
<p>Para los casos en los que los pactos alcanzados por las partes se hubieran podido elevar a público (en condiciones normales) en el mismo momento de la firma/cierre ante notario de la operación, y las partes deseen cerrar el acuerdo lo antes posible -aunque no sea posible hacerlo ante fedatario público-, conviene suscribir un documento que comprenda, básicamente:</p>
<ol>
<li>El compromiso de las partes de ejecutar todos aquellos acuerdos que no pueden ser ejecutados actualmente, tan pronto como las causas que lo impiden -en este caso, inoperatividad de notarías y registros-, remitan.</li>
<li>Los acuerdos que regirán la relación entre las partes durante el período que duren las antedichas limitaciones. Pongamos por caso que estamos ante una compraventa de participaciones, en el que un socio que forma parte del órgano de administración vende, e.g., el 100% de su participación en el capital. El documento a firmar en este momento debería incluir el compromiso de elevar a público la compraventa lo antes posible y, además, la obligación del vendedor de abstenerse de valerse de su cargo de administrador, de ejercer los derechos inherentes a su condición de socio, etc.</li>
<li>Adicionalmente, y cuando la realidad lo permita (y no sea una reiteración del punto (ii), anterior), se deberán recoger todos aquellos aspectos que vayan a regir la relación entre las partes una vez ejecutada la operación. Si en el ejemplo anterior quien vende es socio único de la sociedad y transmite sólo un porcentaje de su participación en el capital, comprador y vendedor convivirán como socios una vez ejecutado el acuerdo. Por eso, sería más que recomendable establecer ya las reglas que vayan a marcar las futuras relaciones entre ellos (piénsese en un pacto de socios).</li>
<li>Por último, habría que someter la validez del documento a la efectiva ejecución de los acuerdos, de forma que su incumplimiento supusiera la resolución del mismo y la restitución de las cantidades, en su caso, entregadas. Establecer o no penalizaciones quedaría, como siempre, a gusto del consumidor.</li>
</ol>
<p>Puesto que el documento debería adaptarse a cada caso, tendría que ser completado con disposiciones complementarias.</p>
<p><strong>B) Operaciones sometidas al cumplimiento de condiciones entre la firma del contrato y su elevación a público.</strong></p>
<p>Ahora bien, puesto que ciertas operaciones de M&amp;A requieren la obtención de autorizaciones administrativas, ejecución de operaciones societarias internas, desarrollo de procedimientos de índole laboral, comunicaciones de cambio de control, etc., es necesario que medie un período de tiempo entre la firma del contrato y su ejecución.</p>
<p>Para quien se encuentre en la fase de negociación de este tipo de operación, y tenga ciertas reservas sobre el futuro de la compañía <em>target</em>, habría que poner el foco en los siguientes aspectos:</p>
<ol>
<li>Procedimientos de <em>due diligence</em> abiertos: hay que prepararse para poner a disposición o proceder a la revisión de toda la documentación de manera telemática., Asimismo debe reforzarse el análisis financiero de la compañía.</li>
<li>Determinación del precio: puede tener sentido vincular determinados sistemas de cálculo del precio a valores de referencia que oscilan con el mercado, (por ejemplo, cambio euro-dólar, barril de Brent, etc.).</li>
<li>Garantías: Los cambios producidos, y los venideros, pueden alterar las partidas contables de la empresa, por lo que es recomendable renegociar y/o ampliar las garantías del acuerdo.</li>
<li>MAE/MAC (“<em>Material Adverse Effect</em>” y “<em>Material Adverse Change</em>”): la redacción de cláusulas sobre &#8220;efecto material adverso&#8221; o &#8220;cambio material adverso&#8221; (&#8220;MAE&#8221; o &#8220;MAC&#8221;) es fundamental. Esas disposiciones permiten al adquirente negarse a consumar la operación si la empresa <em>target</em> ha experimentado un efecto adverso importante en sus operaciones o un cambio en ellas durante el período transcurrido desde la firma del acuerdo de transacción y antes del cierre.</li>
</ol>
<p>Las cláusulas MAE/MAC suelen estar sujetas a numerosas excepciones. Entre las exclusiones más comunes figuran los cambios generales en las condiciones económicas o políticas, los que afectan a una industria en general, cambios legislativos o de los principios contables, acciones militares, actos de terrorismo, desastres naturales u otros actos de fuerza mayor o caso fortuito.</p>
<p>Por eso es importante que las partes que actualmente estén negociando una operación decidan incluir o excluir expresamente que los cambios relacionados con el Covid-19 tendrán la consideración de MAC/MAE.</p>
<ol>
<li><em>Rebus Sic Stantibus</em>: mención obligada a la posible observancia de la cláusula <em>rebus</em>, en el ámbito de estos contratos. Así, si alguna de las partes medita alegar la <em>rebus</em> para resolver o modificar las condiciones pactadas (entre la firma y el cierre de la operación), debe tener en cuenta que su aplicación es restrictiva, y que el Tribunal Supremo exige los siguientes presupuestos:</li>
<li><em>Que entre las circunstancias existentes en el momento de celebración del contrato y las concurrentes en el momento de su cumplimiento o ejecución se haya producido una alteración extraordinaria.</em></li>
<li><em>Que, a consecuencia de dicha alteración, resulte una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones convenidas.</em></li>
<li><em>Que no exista otro medio (jurídicamente hablando) de remediar el desequilibrio sobrevenido de las prestaciones.</em></li>
<li><em>Que las nuevas circunstancias fueran imprevisibles para las partes en el momento de celebración.</em></li>
<li><em>Que quien alegue la cláusula rebus sic stantibus tenga buena fe y carezca de culpa (cfr. SSTS de 19 de abril 1985, 27 de junio 1984 y 9 de mayo de 1983).</em></li>
</ol>
<p>En conclusión, aunque existan limitaciones que dificulten la formalización y ejecución de determinados pactos y acuerdos, ya sea en operaciones con firma y cierre simultáneo o diferido, podemos acudir al ámbito de las obligaciones personales de las partes como solución transitoria. De esta manera, se podrá continuar con la actividad mercantil, aprovechando las oportunidades que brinda el mercado, salvaguardando los intereses económicos con cierto grado de garantías.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Compliance en tiempos de Covid-19</title>
		<link>https://www.maiolegal.com/en/compliance-en-tiempos-de-covid-19/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[maiolegal]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 05 Apr 2020 17:15:09 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Covid-19]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La crisis sanitaria originada por el virus SARS-Cov-2, comúnmente conocido como “Covid-19” o “coronavirus”, ha extendido sus efectos e implicaciones a todos los ámbitos de la vida social, económica y empresarial de nuestro país. Esta situación se ha visto especialmente remarcada a partir de la declaración del estado alarma acordada mediante Real Decreto 463/2020, de [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><img loading="lazy" decoding="async" class="alignnone size-full wp-image-10257" src="https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/2020/09/Compliance-en-tiempos-de-Covid-19.jpg" alt="" width="800" height="418" srcset="https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/2020/09/Compliance-en-tiempos-de-Covid-19.jpg 800w, https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/2020/09/Compliance-en-tiempos-de-Covid-19-480x251.jpg 480w" sizes="(min-width: 0px) and (max-width: 480px) 480px, (min-width: 481px) 800px, 100vw" /></p>
<p>La crisis sanitaria originada por el virus SARS-Cov-2, comúnmente conocido como “Covid-19” o “coronavirus”, ha extendido sus efectos e implicaciones a todos los ámbitos de la vida social, económica y empresarial de nuestro país.</p>
<p>Esta situación se ha visto especialmente remarcada a partir de la declaración del estado alarma acordada mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, sirviendo de pistoletazo de salida de una ingente cantidad de normas con diversa fuente y de distinto rango que se ha ido incrementando a la par de la conocida curva de contagios, con la diferencia sustancial de que la curva normativa no tiene a la vista el pico que permita iniciar la “fase de desescalada”, ya que la crisis sanitaria lleva consigno otros efectos, cuyo alcance todavía se desconocen, que previsiblemente exigirán la modificación del marco normativo.</p>
<p>Llama la atención que muchas de las normas dictadas en la lucha contra el Covid-19 han sido ya modificadas, aclaradas o ampliadas, acentuando una situación de incertidumbre normativa e inseguridad jurídica, poco recomendada para afrontar uno de los retos más relevantes de las últimas décadas.</p>
<p>Partiendo del escenario anterior, y todavía inmersos en la avalancha normativa descrita, las empresas se han visto obligadas a adoptar medidas urgentes y extraordinarias para adaptar su situación con el propósito de sobrevivir a la meritada crisis, centrando principalmente sus esfuerzos en la adopción de medidas laborales, financieras y fiscales, dentro de las alternativas ofrecidas por el Gobierno, Comunidades Autónomas y entidades locales.</p>
<p>Ahora bien, ¿qué ocurre con el programa de cumplimiento normativo que tenga implementado la empresa?, ¿tiene incidencia la situación que vive en su modelo de <em>compliance</em>?</p>
<p>Para dar una respuesta certera a las cuestiones planteadas sería preciso conocer con detalle la política aprobada, el modo en el que ha incidido la situación de crisis en la empresa y cuáles han sido las medidas concretas adoptadas para afrontarlas, pero si es posible atender a una serie de factores que pueden ser determinantes.</p>
<p>En este sentido, podemos destacar los siguientes:</p>
<ul>
<li>Nuevo marco normativo que afecta a muchos ámbitos de la empresa.</li>
<li>Modificación del modelo de trabajo, favoreciendo el teletrabajo y la adaptación de jornadas, alterando los medios de comunicación internos y externos, para lo cual se requiere implementar mecanismos y herramientas de trabajo.</li>
<li>Modificación de las reglas de prevención de riesgos asociadas al covid-19.</li>
<li>Cambio sustancial de los modelos y procesos productivos, favoreciendo la intervención de nuevas empresas en el proceso productivo de bienes o materiales necesarios para atender la crisis sanitaria o declarados esenciales.</li>
<li>Reducción de los trámites y procesos.</li>
<li>Dificultad para adquirir productos necesarios para el proceso productivo de algunos bienes y/o alteración de precios durante el proceso.</li>
<li>Designación de la vía de emergencia como mecanismo preferente de contratación con las Administraciones Públicas.</li>
<li>Agilización de los trámites para la concesión de prestaciones, ayudas o subvenciones públicas.</li>
<li>Incremento de las importaciones de determinados productos procedentes de países fuera de la Unión Europea, sometidos a reglas distintas de homologación y autorización.</li>
<li>Tratamiento excepcional en aduanas para determinados productos.</li>
</ul>
<p>Los citados son sólo algunos de los factores que pueden tener incidencia en el modelo de <em>compliance</em> de la empresa, sirviendo de muestra práctica la información conocida acerca del incremento exponencial de la ciberdelincuencia, o sobre la ausencia de licencias u homologación por parte de determinados proveedores de productos sanitarios, o sobre la existencia de incrementos importantes de precios de productos o la existencia de campañas publicitarias con datos de fiabilidad o efectos sobre el Covid-19 no contrastados por la autoridad sanitaria competente.</p>
<p>La concurrencia de factores como los descritos puede determinar la generación de un nuevo riesgo o la distinta calificación de un riesgo previamente evaluado, haciendo ello aconsejable que se adopten medidas para acomodar la nueva realidad de la empresa, aunque sea temporal o extraordinaria, a su cultura de cumplimiento normativo, evaluando el riesgo y adaptando los procedimientos a la nueva situación, manteniendo los mecanismos de comunicación de irregularidades, dotando al órgano de control de los medios técnicos, económicos y humanos necesarios para ejecutar su tarea de supervisión y, por supuestos, modificando, si es preciso, los controles establecidos, debiendo quedar constancia documentada de todo ello.</p>
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		<item>
		<title>Las pólizas de seguro: estado de alarma y fuerza mayor</title>
		<link>https://www.maiolegal.com/en/las-polizas-de-seguro-estado-de-alarma-y-fuerza-mayor/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[maiolegal]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 23 Mar 2020 18:54:04 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Covid-19]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El estado de alarma, vigente en nuestro país desde el 14 de marzo, no invalida ni modifica lo pactado en las pólizas de seguro. La declaración de alarma debida al COVID-19 no es, por sí misma, un caso de fuerza mayor, aunque dependiendo de las circunstancias concretas de cada situación, puede llegar a serlo. Efectos [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><img loading="lazy" decoding="async" class="alignnone size-full wp-image-10307" src="https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/2020/09/Las-polizas-de-seguro-estado-de-alarma-y-fuerza-mayor.jpg" alt="" width="800" height="418" srcset="https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/2020/09/Las-polizas-de-seguro-estado-de-alarma-y-fuerza-mayor.jpg 800w, https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/2020/09/Las-polizas-de-seguro-estado-de-alarma-y-fuerza-mayor-480x251.jpg 480w" sizes="(min-width: 0px) and (max-width: 480px) 480px, (min-width: 481px) 800px, 100vw" /></p>
<p>El estado de alarma, vigente en nuestro país desde el 14 de marzo, no invalida ni modifica lo pactado en las pólizas de seguro. La declaración de alarma debida al COVID-19 no es, por sí misma, un caso de fuerza mayor, aunque dependiendo de las circunstancias concretas de cada situación, puede llegar a serlo.</p>
<p><strong>Efectos del estado de alarma sobre las pólizas de seguro</strong></p>
<p>Las normas que regulan esta situación de alarma suspenden los plazos de prescripción y caducidad de la mayoría de acciones y derechos, pero no afectan al cumplimiento ni al vencimiento de las obligaciones.</p>
<p>Salvo las excepciones previstas en dichas normas (el pago de deudas hipotecarias en determinados supuestos en atención a las circunstancias del deudor desempleado, por ejemplo), la regla general es que los contratos deben seguir cumpliéndose según lo pactado en ellos.</p>
<p>En la misma situación se encuentran las pólizas de seguro. El estado de alarma no anula, ni suspende, ni modifica las coberturas contratadas en cada caso, ni altera el resto de las previsiones contractuales que cada póliza contiene. Se mantienen invariables, por ejemplo, la extensión territorial y temporal del seguro, las cláusulas de exclusión, etc.</p>
<p><strong>Relación de la alarma por el COVID-19 con el concepto de fuerza mayor</strong></p>
<p>A diferencia de lo que ocurre en el derecho anglosajón, en España sí existe una definición legal de fuerza mayor aplicable en defecto de pacto. Nuestro Código Civil (art. 1.105) considera fuerza mayor a “aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”.</p>
<p>La jurisprudencia, ya desde la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1965, califica un evento como fuerza mayor cuando, respecto de quien lo sufra, tal evento sea (1) externo, (2) imprevisible, (3) inevitable y también (4) irresistible.</p>
<p>En materia de seguros, determinar si un evento es un caso de fuerza mayor es una cuestión casuística, que dependerá de varios factores:</p>
<ul>
<li>Primero, de lo pactado en la póliza, cuando exista previsión contractual al respecto;</li>
<li>Segundo, de la norma aplicable supletoriamente y de la interpretación que los tribunales hagan del concepto de fuerza mayor, cuando la póliza no prevea nada al respecto, o cuando, previéndolo, su aplicación sea discutida;</li>
<li>Tercero, del nivel de diligencia desplegada por quien invoca la fuerza mayor como circunstancia que le impide cumplir con su obligación. En este punto habrá que atender, fundamentalmente:
<ul>
<li>a cuándo y cómo el afectado comunica a la contraparte dicha circunstancia, y le informa de su incidencia en la ejecución del contrato; y</li>
<li>a los medios puestos para tratar de minorar su inevitable impacto.</li>
</ul>
</li>
</ul>
<p>La cuestión debe ser analizada caso por caso. Sin embargo, la disrupción que en todos los ámbitos está teniendo la pandemia causada por el COVID-1 es algo que para muchos agentes económicos (no necesariamente ligados a sectores estratégicos o a servicios o productos esenciales) sí podría casar con la definición legal antes transcrita, dado que:</p>
<ul>
<li>Para la mayoría de las empresas, autónomos y particulares de nuestro país era imposible prever la escalada de contagios y los efectos de las medidas adoptadas por los gobiernos en aras a detener el COVID-19 (entre ellas, la situación de confinamiento, ralentización y hasta paralización en algún caso de las actividades no esenciales); y</li>
<li>No siendo previsible este escenario (máxime atendiendo a la información y recomendaciones ofrecidas por las autoridades competentes), mucho menos era el mismo evitable.</li>
</ul>
<p><strong>Coberturas y exclusiones frente a la alarma por el COVID-19</strong></p>
<p>Hay que insistir en que la declaración del estado de alarma no lleva aparejada modificación de los contratos de seguro en vigor. Si la póliza en cuestión establece la cobertura de riesgos asociados a pandemia o eventos similares, los siniestros causados por este tipo de acontecimientos estarán asegurados. Si, por el contrario, la póliza excluye los supuestos de siniestros asociados a pandemia, la exclusión operará igualmente sin que el estado de alarma modifique su régimen.</p>
<p>Fuera de estos casos específicos nominalmente descritos como “pandemia” y a los efectos de la situación de fuerza mayor, habrá que atender a las exclusiones previstas en cada póliza. Algunas se refieren a “eventos extraordinarios” en la misma cláusula en la que hablan de guerras, motines, terrorismo, terremotos e inundaciones (u otros “actos de Dios”) como ejemplos de fuerza mayor.</p>
<p>Como el estado de alarma tampoco afecta a las exclusiones:</p>
<ul>
<li>Si la póliza contiene este tipo de cláusulas, para determinar qué es lo que el seguro cubre y qué no, habrá que:
<ul>
<li>atender primero a su literalidad, comprobando si el evento considerado como causa de fuerza mayor encaja con lo estipulado en la póliza; y,</li>
<li>si no encaja, mirar si el evento en cuestión cuadra o no con la definición legal, más genérica, que recoge nuestro Ordenamiento.</li>
</ul>
</li>
<li>Si la póliza no contiene este tipo de exclusión, directamente habrá que analizar si el evento se ajusta o no al concepto legal de fuerza mayor.</li>
<li>En ambos casos también habrá que ver, seguidamente, si quien pretende hacer valer la fuerza mayor ha actuado o no diligentemente frente a su contraparte en la póliza, informando en tiempo y forma, y tratando de minorar su impacto.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Conclusiones</strong></p>
<p>Tanto las coberturas como las exclusiones de las pólizas que se tengan contratadas seguirán siendo aplicables mientras dure el estado de alarma (siempre que no haya modificaciones legales en el alcance del estado de alarma, cosa que no puede descartarse si atendemos a las sucesivas agravaciones de las condiciones de control en todo el país).</p>
<p>Finalmente, la eficacia de la fuerza mayor como exclusión de las coberturas contratadas, dependerá del resultado del análisis casuístico de (i) la póliza en cuestión, (ii) la ley aplicable, (iii) los hechos concurrentes y (iv) la diligencia observada por quien quiera ampararse en una situación de fuerza mayor.</p>
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		<title>Medidas e impacto de la crisis del coronavirus en España</title>
		<link>https://www.maiolegal.com/en/medidas-e-impacto-de-la-crisis-del-coronavirus-en-espana/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[maiolegal]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 19 Mar 2020 19:04:42 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Covid-19]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La crisis sanitaria del COVID-19 nos ha situado a todos ante un escenario económico y jurídico en constante cambio. Dos Reales Decreto y un Real Decreto-Ley publicados en el Boletin Oficial del Estado (BOE) recogen las primeras medidas extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social de esta pandemia. Desde MAIO Legal hemos elaborado una nota informativa donde se [&#8230;]</p>
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<p>La crisis sanitaria del COVID-19 nos ha situado a todos ante un escenario económico y jurídico en constante cambio. Dos Reales Decreto y un Real Decreto-Ley publicados en el Boletin Oficial del Estado (BOE) recogen las primeras medidas extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social de esta pandemia.</p>
<p>Desde MAIO Legal hemos elaborado una nota informativa donde se recogen las principales medidas, que sumadas a las aprobadas ya a nivel europeo, tienen efectos en materia tributaria, mercantil, laboral y judicial.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;"><a href='http://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/2020/03/190320-Nota-Informativa-COVID-19-MAIO-Legal.pdf' class='small-button smallteal' target="_blank">Resumen en PDF</a></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La crisis sanitaria del COVID-19 nos ha situado ante un escenario económico y jurídico en constante cambio. De una parte la declaración del estado de alarma mediante el <a href="https://boe.es/boe/dias/2020/03/18/pdfs/BOE-A-2020-3828.pdf">Real Decreto 463/2020</a>, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y su posterior modificación en el <a href="https://boe.es/boe/dias/2020/03/18/pdfs/BOE-A-2020-3828.pdf">Real Decreto 465/2020</a>, de 17 de marzo, y por la otra el <a href="https://www.boe.es/boe/dias/2020/03/18/pdfs/BOE-A-2020-3824.pdf">Real Decreto-ley 8/2020</a>, de 17 de marzo, de medidas extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.</p>
<p>Esta pandemia supondrá un impacto negativo en la sociedad y economía española cuya cuantificación nos es aún desconocida. Por ello, y con el objetivo de minimizar este impacto, el Gobierno ha adoptado una serie de medidas, que sumadas a las ya adoptadas a nivel europeo, pretenden dar respuesta a la excepcional situación que estamos viviendo estos días.</p>
<ol>
<li><strong>Medidas en materia fiscal</strong></li>
</ol>
<p><strong>Suspensión de los siguientes plazos en materia tributaria</strong></p>
<p>En concreto, el artículo 33 de dicha norma ha establecido una suspensión de los siguientes plazos en materia tributaria:</p>
<ul>
<li>Los plazos de pago de la deuda tributaria por liquidaciones practicadas por la Administración, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información, para formular alegaciones en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y otros procedimientos tributarios, que no hayan concluido a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley (18 de marzo de 2020), <strong>se amplían hasta el 30 de abril de 2020</strong>.</li>
<li><strong>No obstante, para los actos administrativos que sean comunicados a partir de este 18 de marzo, los plazos se extienden hasta el 20 de mayo de 2020</strong> (salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación).</li>
</ul>
<p>Es importante indicar que la propia AEAT ha clarificado que no se interrumpen los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias. Esto es, las empresas siguen teniendo la obligación de presentar sus declaraciones mensuales o trimestrales (modelos 303, 111, 115, 349, etc. etc.), sin perjuicio de que aquellas empresas cuya facturación en 2019 fuera inferior a 6 millones de euros puedan solicitar el aplazamiento de la deuda tributaria en condiciones favorables.</p>
<ol start="2">
<li><strong>Medidas en materia mercantil</strong></li>
</ol>
<p><strong>Funcionamiento de las sociedades mercantiles</strong></p>
<p>Nuestro análisis se centra en las novedades relacionadas con el ámbito mercantil y societario, dejando al margen cuestiones de índole laboral, social y/o científico. Por ello, debemos atender al Capítulo V, en el cual se han establecido una serie de medidas que afectan directamente al funcionamiento de los órganos de gobierno de las sociedades mercantiles.</p>
<p>Como medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas:</p>
<ul>
<li>Las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, y de las sociedades civiles y mercantiles, así como del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones, <strong>podrán celebrarse por videoconferencia, aunque sus estatutos no lo hubieran previsto</strong>. En estos casos, dichas sesiones se entenderán celebradas en el domicilio social.</li>
<li>De igual manera y durante el periodo de alarma, los acuerdos de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, y de las sociedades civiles y mercantiles, así como del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones, podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente, y deberán adoptarse así cuando lo soliciten, al menos, dos de los miembros del respectivo órgano.</li>
<li>En cuanto a las cuentas anuales, se suspende el plazo de formulación de tres meses, a contar desde el cierre del ejercicio social, hasta que finalice el estado de alarma; reanudándose por otros tres meses a contar desde esa fecha.</li>
<li>En el caso de que, a la fecha de declaración del estado de alarma, el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada ya hubiera formulado las cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la verificación contable de esas cuentas, si la auditoría fuera obligatoria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.</li>
<li>La junta general ordinaria, para aprobar las cuentas del ejercicio anterior, se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.</li>
<li>Aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden.</li>
<li>En caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia del mismo concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria -por el órgano de administración- de la junta general de socios en la que se deba adoptar el acuerdo de disolución o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma.</li>
<li>Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.</li>
</ul>
<p>Entre las medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de <strong>los órganos de gobierno de las sociedades cotizadas</strong> están:</p>
<ul>
<li>La obligación de publicar y remitir su informe financiero anual a la CNMV y el informe de auditoría de sus cuentas anuales, podrá cumplirse hasta seis meses contados a partir del cierre de ejercicio social. Dicho plazo se extenderá a cuatro meses para la publicación de la declaración intermedia de gestión y el informe financiero semestral.</li>
<li>La junta general ordinaria de accionistas podrá celebrarse dentro de los diez primeros meses del ejercicio social.</li>
<li>El consejo de administración podrá prever en la convocatoria de la junta general la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia en los términos previstos en los artículos 182, 189 y 521 de la Ley de Sociedades de Capital, así como la celebración de la junta en cualquier lugar del territorio nacional, aunque estos extremos no estén previstos en los estatutos sociales.</li>
<li>En el supuesto de que las medidas impuestas por las autoridades públicas impidiesen celebrar la junta general en el lugar y sede física establecidos en la convocatoria y no pudiese hacerse uso de la facultad prevista en el número anterior:
<ul>
<li>la junta se hubiese constituido válidamente en dicho lugar y sede, podrá acordarse por esta continuar la celebración en el mismo día en otro lugar y sede dentro de la misma provincia, estableciendo un plazo razonable para el traslado de los asistentes.</li>
<li>si la junta no pudiera celebrarse, la celebración de la misma en ulterior convocatoria podrá ser anunciada con el mismo orden del día y los mismos requisitos de publicidad que la junta no celebrada, con al menos cinco días de antelación a la fecha fijada para la reunión.</li>
</ul>
</li>
<li>Excepcionalmente, y a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, serán válidos los acuerdos del consejo de administración y los acuerdos de la Comisión de Auditoría que, en su caso, haya de informar previamente, cuando sean adoptados por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, aunque esta posibilidad no esté contemplada en los estatutos sociales, siempre que todos los consejeros dispongan de los medios necesarios para ello, y el secretario reconozca su identidad.</li>
</ul>
<p>Entre las medidas referentes al <strong>Registro Mercantil</strong>:</p>
<ul>
<li>Se suspende el plazo de caducidad de los asientos del registro durante la vigencia del estado de alarma.</li>
<li>El cómputo de los plazos se reanudará al día siguiente de la finalización del estado de alarma o de su prórroga en su caso.</li>
</ul>
<p>La suspensión también afecta al plazo de vigencia de las certificaciones de reserva de denominaciones del Registro Mercantil Central, en la constitución o cambio de denominación de una sociedad.</p>
<p>En relación al <strong>plazo del deber de solicitud de concurso</strong>:</p>
<ul>
<li>Mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso. Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses.</li>
<li>Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio; aunque hubiera vencido el plazo de 3 meses para solicitar la declaración de concurso que establece el artículo 5 bis de la Ley Concursal.</li>
</ul>
<p><strong>Apoyo económico a los empresarios</strong></p>
<p>Asimismo, el Capítulo III establece diversas medidas que pueden resultar interesantes en el plano económico. Así, se incluyen instrumentos para garantizar la liquidez de las empresas con el objetivo de preservar el flujo económico ante las dificultades originadas por la crisis del COVID-19. Entre ellas destacan:</p>
<ul>
<li>La aprobación de una Línea de avales para la cobertura, por cuenta del Estado, de la financiación concedida por entidades financieras a empresas y autónomos; para atender sus necesidades derivadas de la gestión de facturas, necesidad de circulante, vencimientos de obligaciones financieras o tributarias u otras necesidades de liquidez. Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros.</li>
<li>La ampliación de la capacidad de endeudamiento neto del Instituto de Crédito Oficial, para facilitar liquidez adicional a las empresas, especialmente a las pymes y a los autónomos, a través de las Líneas de ICO de financiación ya existentes.</li>
<li>El refuerzo de la capacidad de la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación (CESCE) para el aumento de la cobertura, por cuenta del Estado, de las pymes exportadoras, con el fin de reforzar su liquidez.</li>
<li>La agilización de los trámites aduaneros de importación en el sector industrial.</li>
<li>La flexibilización de plazos en el ámbito tributario, extendiéndose los plazos para el pago, tanto en período voluntario como en período ejecutivo, así como el pago derivado de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento.</li>
<li>La prohibición de la resolución de contratos públicos por parte de todas las entidades que integran el sector público, previéndose prevé un régimen específico de suspensión de los mismos.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ol start="3">
<li><strong>Medidas en materia laboral</strong></li>
</ol>
<p>La vigencia de la mayoría de las medidas es de un mes pero otras se prolongan hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma o hasta el fin de la situación de crisis provocada por el COVID-19.</p>
<p>La Disposición adicional sexta establece que las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el Real Decreto-Ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de 6 meses desde la fecha de reanudación de la actividad.</p>
<p><strong>Carácter preferente del trabajo a distancia </strong></p>
<p>Se establecerán sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación es proporcionado. Estas medidas <strong>deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad</strong>.</p>
<p>Para facilitar el teletrabajo se da por cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos en los términos del artículo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.</p>
<p><strong>Derecho de adaptación de horario y reducción de jornada</strong></p>
<p>Las personas que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto a familiares hasta el segundo grado tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión del virus. Entre las circunstancias excepcionales se encuentran:</p>
<ul>
<li>Cuidar de personas indicadas que por razones de edad, enfermedad o discapacidad necesite de cuidado personal como consecuencia del COVID-19.</li>
<li>Situaciones provocadas por las decisiones de las Autoridades gubernativas relacionadas con el COVID-19 que impliquen la necesidad de dispensar cuidados.</li>
<li>Cuando la persona que normalmente dispensaba los cuidados no pudiera seguir haciéndolo a causa del COVID-19.</li>
</ul>
<p>El derecho de adaptación de jornada por deberes de cuidado podrá referirse a la distribución del tiempo de trabajo o a cualquier otro aspecto de las condiciones de trabajo, cuya alteración o ajuste permita que la persona trabajadora pueda dispensar la atención y cuidado referidos, teniendo en cuenta las necesidades organizativas de la empresa, y podrán incluir:</p>
<ul>
<li>Cambio de turno</li>
<li>Alteración de horario y horario flexible</li>
<li>Jornada partida o continuada</li>
<li>Cambio de turno de trabajo,</li>
<li>Cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia</li>
<li>Cualquier otro cambio de condiciones disponible en la empresa.</li>
</ul>
<p><strong>Derecho a una reducción especial de la jornada de trabajo</strong></p>
<p>En los términos del art. 36.7 ET, es decir, quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de 12 años a una persona con discapacidad sin que sea necesario que no desempeña actividad retribuida:</p>
<ul>
<li>En los casos previstos en el punto anterior (deberes de cuidado).</li>
<li>Requiere un preaviso de 24 horas</li>
<li>No existe límite de reducción de jornada pudiendo llegar al 100% de reducción si es razonable</li>
</ul>
<p>Si algún trabajador se encontraba disfrutando ya de una adaptación de jornada por cuidado de hijos o familiares, o de algunos de los derechos de conciliación establecidos legalmente <strong>podrán renunciar temporalmente a él o tendrán derecho a que se modifiquen sus términos. </strong></p>
<p><strong>Flexibilización en relación con los procedimientos de suspensión por causa de fuerza mayor</strong></p>
<p>Se <strong>define y especifica el concepto de fuerza mayor</strong> quedando incluidas en dicha causa las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19 tales como:</p>
<ul>
<li>Suspensión de o cancelación de actividades a causa de la declaración del estado de alarma.</li>
<li>Cierre temporal de locales de afluencia pública.</li>
<li>Restricciones en el transporte público y, en general de la movilidad de las personas y/o mercancías.</li>
<li>Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.</li>
<li>En situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria debidamente acreditados.</li>
</ul>
<p>Se establecen las siguientes especialidades en cuanto a su <strong>procedimiento</strong>:</p>
<ul>
<li>El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, junto con informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso la documentación acreditativa.</li>
<li>Se debe comunicar la decisión de suspender los contratos a la plantilla y la decisión junto con el informe a la representación de los trabajadores (si la hubiese).</li>
<li>La causa de fuerza mayor deberá ser constatada por la autoridad laboral.</li>
<li>La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de 5 días desde la solicitud, previo informe, en su caso de la Inspección de Trabajo.</li>
<li>La fecha de efectos de la suspensión será la del hecho causante de la fuerza mayor.</li>
</ul>
<p>Conforme a la Disposición Transitoria Primera, las especialidades previstas en los artículos 22.2 y 3 del real decreto-ley no serán de aplicación a los expedientes iniciados o comunicados antes de la entrada en vigor de este y basados en las causas previstas en el mismo, debiendo acudir a la normativa vigente en ese momento.</p>
<p><strong>Procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causas ETOP</strong></p>
<p>Se establecen especialidades en el procedimiento de suspensión respecto al que se encuentra recogido en la normativa vigente:</p>
<ul>
<li>Si no existe representación legal de los trabajadores la comisión representativa estará integrada por los sindicatos más representativos y más representativos. del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación.</li>
<li>De no conformarse esa representación la comisión será formada por trabajadores de la propia empresa conforme al artículo 41.1 del ET.</li>
<li>En cualquier caso, la comisión ha de conformarse en el plazo de 5 días.</li>
<li>El periodo de consultas no podrá exceder el plazo máximo de 7 días.</li>
<li>El informe de la Inspección de Trabajo de solicitud potestativa se evacuará en el plazo de 7 días.</li>
</ul>
<p><strong>Cotización en relación con los procedimientos de suspensión</strong></p>
<p>En las suspensiones por causa de fuerza mayor relacionadas con el COVID-19 se exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial de las cuotas de la Seguridad Social, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta mientras dure el periodo de suspensión de contratos o reducción de jornada autorizado en base a dicha causa, con las siguientes especialidades:</p>
<ul>
<li>Cuando la empresa <strong>a 29 de febrero de 2020 tuviera 50 trabajadores o más</strong> la exoneración de <strong>la obligación de cotizar alcanzará al 75% de la aportación empresarial.</strong></li>
<li>La exoneración de cuotas se aplicará por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia del empresario, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y periodo de la suspensión o reducción de jornada.</li>
<li>Las medidas extraordinarias en materia de cotización serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del real decreto-ley, siempre que <strong>deriven directamente del COVID-19</strong>.</li>
</ul>
<p><strong>Prestación por desempleo</strong></p>
<p>Los trabajadores afectados por medidas de suspensión a causa del COVID-19 podrán solicitar la prestación por desempleo:</p>
<ul>
<li>Aunque carezcan del periodo de ocupación cotizada mínimo necesario.</li>
<li>El tiempo en que se perciba la prestación por desempleo por dichas causas no computará a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción.</li>
<li>Serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del real decreto-ley, siempre que deriven directamente del COVID-19.</li>
</ul>
<p><strong>Acceso a la prestación por cese de actividad</strong></p>
<p>Los trabajadores por cuenta propia o autónomos cuyas actividades queden suspendidas a causa del COVID-19 o, en otro caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida en al menos un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de la actividad, siempre que cumplan los requisitos establecidos.</p>
<p><strong>Aprobación de una Línea para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación otorgada por entidades financieras para empresas y autónomos</strong></p>
<p>El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital otorgará avales a la financiación concedida por entidades de crédito a empresas y autónomos, pudiendo conceder avales de hasta un máximo de 100.000 millones de euros.</p>
<ol start="4">
<li><strong>Medidas en materia procesal</strong></li>
</ol>
<p>El Real Decreto 463/2020 modifica el funcionamiento ordinario de los plazos en los tribunales y en la Administración pública.</p>
<p><strong>Suspensión e interrupción de plazos</strong></p>
<p>La disposición adicional segunda del Real Decreto <strong>suspende e interrumpe con carácter general los plazos procesales en los órdenes jurisdiccionales ordinarios</strong> mientras esté en vigor el estado de alarma.</p>
<ul>
<li>No hay suspensión ni interrupción en lo penal respecto a
<ul>
<li>procedimientos de habeas corpus,</li>
<li>servicios de guardia o con detenido,</li>
<li>órdenes de protección,</li>
<li>actuaciones urgentes de vigilancia penitenciaria y</li>
<li>medidas cautelares en materia de violencia sobre la mujer o menores.</li>
</ul>
</li>
<li>Tampoco hay suspensión ni interrupción en lo contencioso-administrativo respecto a
<ul>
<li>protección de los derechos fundamentales de la persona y</li>
<li>autorizaciones o ratificaciones judiciales para la entrada en domicilios u otros lugares.</li>
</ul>
</li>
<li>En el orden social no se suspenden ni interrumpen los plazos en los procedimientos
<ul>
<li>de conflicto colectivo y</li>
<li>para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados por la jurisdicción social.</li>
</ul>
</li>
<li>En el orden civil no se suspenden ni interrumpen los plazos en los procedimientos relativos a
<ul>
<li>las autorizaciones judiciales para el internamiento no voluntario por trastorno psíquico y</li>
<li>las medidas o disposiciones de protección del menor.</li>
</ul>
</li>
</ul>
<p>Hay una excepción adicional para todos los órdenes jurisdiccionales, permitiendo la práctica de cualquier actuación judicial necesaria para evitar perjuicios irreparables en los derechos de las partes.</p>
<p>El Real Decreto suspende el cómputo de plazos administrativos en los procedimientos administrativos de la administración general del Estado, las administraciones de las CCAA, las entidades que integran la administración local y el sector público institucional.</p>
<p>Esta suspensión de plazos administrativos no se aplica al pago de cotizaciones a la Seguridad Social, ni a la presentación de declaraciones o autoliquidaciones (entre otros plazos tributarios).</p>
<p>Por último, la disposición adicional cuarta suspende los plazos de prescripción y caducidad para el ejercicio de cualesquiera acciones o derechos. Lo que no se modifica y continúa su cómputo habitual es el plazo de cumplimiento de las obligaciones contractuales ordinarias, de modo que los contratos sometidos a plazo deben seguir cumpliéndose en los términos pactados, sin que el Real Decreto altere su régimen.</p>
<p><strong>Acciones que no continúan en los tribunales y en la Administración </strong></p>
<p>Salvo las excepciones previstas en el Real Decreto, queda suspendido el cómputo de los plazos para ejercitar cualquier acción sometida a prescripción o caducidad (a modo de ejemplo, demandas de reclamación de responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia, de impugnación de los acuerdos de una comunidad de propietarios, de reclamación de pago de deudas reconocidas en pagarés o en escrituras públicas&#8230;).</p>
<p>Tampoco corren los plazos para recurrir resoluciones judiciales, contestar demandas, o para solicitar ejecuciones judiciales.</p>
<p>Sin embargo, no se prohíbe ejercitar acciones o derechos en vigor, ni presentar escritos iniciadores o de trámite, ni interponer recursos, ya sea ante los tribunales o ante la Administración. La norma permite que estas actuaciones se realicen de forma habitual durante la alarma. No obstante, hay dos matices de orden práctico:</p>
<ul>
<li>En lo judicial, aunque el Real Decreto no prohíbe el ejercicio de acciones y derechos en vigor, ni la presentación de escritos o recursos, sí paraliza los plazos para tramitar o resolver todo lo que no sea urgente. Por ello, en la práctica, tal ejercicio o presentación carecerá de efectos reales durante la alarma.</li>
<li>En los ámbitos judicial y administrativo, el espíritu del Real Decreto asume de hecho la reducción de la actividad jurisdiccional y administrativa a un régimen de servicios mínimos mientras dure el estado de la alarma.</li>
</ul>
<p>Así se desprende de los acuerdos adoptados por diferentes órganos jurisdiccionales, administraciones y colegios de procuradores desde la aprobación del Real Decreto, que rechazan expresamente la realización de trámites ajenos a las excepciones previstas en el Real Decreto.</p>
<p>Esta postura la ha ratificado la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su última sesión extraordinaria de 18 de marzo de 2020.</p>
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		<title>Las figuras de caso fortuito y fuerza mayor, en la crisis del coronavirus</title>
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		<dc:creator><![CDATA[maiolegal]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 16 Mar 2020 19:01:07 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Covid-19]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Debido a la actual situación de crisis social y económica que ha traído consigo la propagación del COVID-19, son algunos los que se preguntan hasta qué punto las obligaciones asumidas en contratos −civiles y mercantiles− suscritos con anterioridad al decretado estado de alarma, permanecen en vigor. Así, los múltiples y drásticos cambios que se han [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><img loading="lazy" decoding="async" class="alignnone size-full wp-image-10321" src="https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/2020/09/Las-figuras-de-caso-fortuito-y-fuerza-mayor-en-la-crisis-del-coronavirus.jpg" alt="" width="800" height="418" srcset="https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/2020/09/Las-figuras-de-caso-fortuito-y-fuerza-mayor-en-la-crisis-del-coronavirus.jpg 800w, https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/2020/09/Las-figuras-de-caso-fortuito-y-fuerza-mayor-en-la-crisis-del-coronavirus-480x251.jpg 480w" sizes="(min-width: 0px) and (max-width: 480px) 480px, (min-width: 481px) 800px, 100vw" /></p>
<p>Debido a la actual situación de crisis social y económica que ha traído consigo la propagación del COVID-19, son algunos los que se preguntan hasta qué punto las obligaciones asumidas en contratos −civiles y mercantiles− suscritos con anterioridad al decretado estado de alarma, permanecen en vigor.</p>
<p>Así, los múltiples y drásticos cambios que se han venido sucediendo de forma imprevisible, en las últimas semanas, e incluso días, han provocado un cambio en el ecosistema de muchas empresas. Este cambio, que suele tener signo negativo, provoca que haya quienes miren hacia las figuras de la fuerza mayor o el caso fortuito como una vía para eximirse de sus obligaciones −contractuales−.</p>
<p>Si bien es cierto que la fuerza mayor es aquel acontecimiento que, de modo imprevisto y totalmente ajeno a quien lo alega, frustra todo esfuerzo debido para cumplir con las obligaciones pactadas; también lo es que nuestro Tribunal Supremo requiere que se reúnan ciertos requisitos para su apreciación.</p>
<p>En primer lugar, la parte que alega fuerza mayor debe asumir y prever las circunstancias relativas al cumplimiento del contrato, aunque dichas circunstancias no dependan de sí mismo. Esto es, sensu contrario, que la cualidad de ajenidad -que lleva implícita la fuerza mayor- no exime a quien debe cumplir con su obligación del deber de prever y asumir los distintos escenarios que tal obligación lleve aparejados.</p>
<p>Es decir, que para apreciar fuerza mayor se exige haber obrado con la diligencia que se entienda razonable en cada caso. En palabras del propio TS (S. 20 de julio del 2000): “<em>La &#8220;fuerza mayor&#8221; ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión, y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico</em>”.</p>
<p>En segundo lugar, debe concurrir una ausencia total de culpa por parte de quien la invoca.</p>
<p>Y por último, y siempre siguiendo la doctrina jurisprudencial de la sala primera del TS, se debe tener en cuenta que es deber del quien alega la fuerza mayor probar su existencia.</p>
<p>En consecuencia, en los días venideros debemos ser aún más cautos, si cabe, de lo habitual, a la hora de acudir al caso fortuito y la fuerza mayor para liberarnos de obligaciones contractuales; pues el fugaz devenir de los acontecimientos hace que los nuevos escenarios del mundo empresarial deban ser examinados por los contratantes con todo detalle y atención, con la razonable diligencia exigible en cada caso.</p>
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