MAIO Legal

La crisis sanitaria del COVID-19 nos ha situado a todos ante un escenario económico y jurídico en constante cambio. Dos Reales Decreto y un Real Decreto-Ley publicados en el Boletin Oficial del Estado (BOE) recogen las primeras medidas extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social de esta pandemia.

Desde MAIO Legal hemos elaborado una nota informativa donde se recogen las principales medidas, que sumadas a las aprobadas ya a nivel europeo, tienen efectos en materia tributaria, mercantil, laboral y judicial.

 

Resumen en PDF

 

La crisis sanitaria del COVID-19 nos ha situado ante un escenario económico y jurídico en constante cambio. De una parte la declaración del estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y su posterior modificación en el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, y por la otra el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Esta pandemia supondrá un impacto negativo en la sociedad y economía española cuya cuantificación nos es aún desconocida. Por ello, y con el objetivo de minimizar este impacto, el Gobierno ha adoptado una serie de medidas, que sumadas a las ya adoptadas a nivel europeo, pretenden dar respuesta a la excepcional situación que estamos viviendo estos días.

  1. Medidas en materia fiscal

Suspensión de los siguientes plazos en materia tributaria

En concreto, el artículo 33 de dicha norma ha establecido una suspensión de los siguientes plazos en materia tributaria:

  • Los plazos de pago de la deuda tributaria por liquidaciones practicadas por la Administración, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información, para formular alegaciones en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y otros procedimientos tributarios, que no hayan concluido a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley (18 de marzo de 2020), se amplían hasta el 30 de abril de 2020.
  • No obstante, para los actos administrativos que sean comunicados a partir de este 18 de marzo, los plazos se extienden hasta el 20 de mayo de 2020 (salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación).

Es importante indicar que la propia AEAT ha clarificado que no se interrumpen los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias. Esto es, las empresas siguen teniendo la obligación de presentar sus declaraciones mensuales o trimestrales (modelos 303, 111, 115, 349, etc. etc.), sin perjuicio de que aquellas empresas cuya facturación en 2019 fuera inferior a 6 millones de euros puedan solicitar el aplazamiento de la deuda tributaria en condiciones favorables.

  1. Medidas en materia mercantil

Funcionamiento de las sociedades mercantiles

Nuestro análisis se centra en las novedades relacionadas con el ámbito mercantil y societario, dejando al margen cuestiones de índole laboral, social y/o científico. Por ello, debemos atender al Capítulo V, en el cual se han establecido una serie de medidas que afectan directamente al funcionamiento de los órganos de gobierno de las sociedades mercantiles.

Como medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas:

  • Las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, y de las sociedades civiles y mercantiles, así como del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones, podrán celebrarse por videoconferencia, aunque sus estatutos no lo hubieran previsto. En estos casos, dichas sesiones se entenderán celebradas en el domicilio social.
  • De igual manera y durante el periodo de alarma, los acuerdos de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, y de las sociedades civiles y mercantiles, así como del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones, podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente, y deberán adoptarse así cuando lo soliciten, al menos, dos de los miembros del respectivo órgano.
  • En cuanto a las cuentas anuales, se suspende el plazo de formulación de tres meses, a contar desde el cierre del ejercicio social, hasta que finalice el estado de alarma; reanudándose por otros tres meses a contar desde esa fecha.
  • En el caso de que, a la fecha de declaración del estado de alarma, el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada ya hubiera formulado las cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la verificación contable de esas cuentas, si la auditoría fuera obligatoria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.
  • La junta general ordinaria, para aprobar las cuentas del ejercicio anterior, se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.
  • Aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden.
  • En caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia del mismo concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria -por el órgano de administración- de la junta general de socios en la que se deba adoptar el acuerdo de disolución o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma.
  • Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.

Entre las medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de las sociedades cotizadas están:

  • La obligación de publicar y remitir su informe financiero anual a la CNMV y el informe de auditoría de sus cuentas anuales, podrá cumplirse hasta seis meses contados a partir del cierre de ejercicio social. Dicho plazo se extenderá a cuatro meses para la publicación de la declaración intermedia de gestión y el informe financiero semestral.
  • La junta general ordinaria de accionistas podrá celebrarse dentro de los diez primeros meses del ejercicio social.
  • El consejo de administración podrá prever en la convocatoria de la junta general la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia en los términos previstos en los artículos 182, 189 y 521 de la Ley de Sociedades de Capital, así como la celebración de la junta en cualquier lugar del territorio nacional, aunque estos extremos no estén previstos en los estatutos sociales.
  • En el supuesto de que las medidas impuestas por las autoridades públicas impidiesen celebrar la junta general en el lugar y sede física establecidos en la convocatoria y no pudiese hacerse uso de la facultad prevista en el número anterior:
    • la junta se hubiese constituido válidamente en dicho lugar y sede, podrá acordarse por esta continuar la celebración en el mismo día en otro lugar y sede dentro de la misma provincia, estableciendo un plazo razonable para el traslado de los asistentes.
    • si la junta no pudiera celebrarse, la celebración de la misma en ulterior convocatoria podrá ser anunciada con el mismo orden del día y los mismos requisitos de publicidad que la junta no celebrada, con al menos cinco días de antelación a la fecha fijada para la reunión.
  • Excepcionalmente, y a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, serán válidos los acuerdos del consejo de administración y los acuerdos de la Comisión de Auditoría que, en su caso, haya de informar previamente, cuando sean adoptados por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, aunque esta posibilidad no esté contemplada en los estatutos sociales, siempre que todos los consejeros dispongan de los medios necesarios para ello, y el secretario reconozca su identidad.

Entre las medidas referentes al Registro Mercantil:

  • Se suspende el plazo de caducidad de los asientos del registro durante la vigencia del estado de alarma.
  • El cómputo de los plazos se reanudará al día siguiente de la finalización del estado de alarma o de su prórroga en su caso.

La suspensión también afecta al plazo de vigencia de las certificaciones de reserva de denominaciones del Registro Mercantil Central, en la constitución o cambio de denominación de una sociedad.

En relación al plazo del deber de solicitud de concurso:

  • Mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso. Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses.
  • Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio; aunque hubiera vencido el plazo de 3 meses para solicitar la declaración de concurso que establece el artículo 5 bis de la Ley Concursal.

Apoyo económico a los empresarios

Asimismo, el Capítulo III establece diversas medidas que pueden resultar interesantes en el plano económico. Así, se incluyen instrumentos para garantizar la liquidez de las empresas con el objetivo de preservar el flujo económico ante las dificultades originadas por la crisis del COVID-19. Entre ellas destacan:

  • La aprobación de una Línea de avales para la cobertura, por cuenta del Estado, de la financiación concedida por entidades financieras a empresas y autónomos; para atender sus necesidades derivadas de la gestión de facturas, necesidad de circulante, vencimientos de obligaciones financieras o tributarias u otras necesidades de liquidez. Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros.
  • La ampliación de la capacidad de endeudamiento neto del Instituto de Crédito Oficial, para facilitar liquidez adicional a las empresas, especialmente a las pymes y a los autónomos, a través de las Líneas de ICO de financiación ya existentes.
  • El refuerzo de la capacidad de la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación (CESCE) para el aumento de la cobertura, por cuenta del Estado, de las pymes exportadoras, con el fin de reforzar su liquidez.
  • La agilización de los trámites aduaneros de importación en el sector industrial.
  • La flexibilización de plazos en el ámbito tributario, extendiéndose los plazos para el pago, tanto en período voluntario como en período ejecutivo, así como el pago derivado de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento.
  • La prohibición de la resolución de contratos públicos por parte de todas las entidades que integran el sector público, previéndose prevé un régimen específico de suspensión de los mismos.

 

  1. Medidas en materia laboral

La vigencia de la mayoría de las medidas es de un mes pero otras se prolongan hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma o hasta el fin de la situación de crisis provocada por el COVID-19.

La Disposición adicional sexta establece que las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el Real Decreto-Ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de 6 meses desde la fecha de reanudación de la actividad.

Carácter preferente del trabajo a distancia

Se establecerán sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación es proporcionado. Estas medidas deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad.

Para facilitar el teletrabajo se da por cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos en los términos del artículo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Derecho de adaptación de horario y reducción de jornada

Las personas que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto a familiares hasta el segundo grado tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión del virus. Entre las circunstancias excepcionales se encuentran:

  • Cuidar de personas indicadas que por razones de edad, enfermedad o discapacidad necesite de cuidado personal como consecuencia del COVID-19.
  • Situaciones provocadas por las decisiones de las Autoridades gubernativas relacionadas con el COVID-19 que impliquen la necesidad de dispensar cuidados.
  • Cuando la persona que normalmente dispensaba los cuidados no pudiera seguir haciéndolo a causa del COVID-19.

El derecho de adaptación de jornada por deberes de cuidado podrá referirse a la distribución del tiempo de trabajo o a cualquier otro aspecto de las condiciones de trabajo, cuya alteración o ajuste permita que la persona trabajadora pueda dispensar la atención y cuidado referidos, teniendo en cuenta las necesidades organizativas de la empresa, y podrán incluir:

  • Cambio de turno
  • Alteración de horario y horario flexible
  • Jornada partida o continuada
  • Cambio de turno de trabajo,
  • Cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia
  • Cualquier otro cambio de condiciones disponible en la empresa.

Derecho a una reducción especial de la jornada de trabajo

En los términos del art. 36.7 ET, es decir, quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de 12 años a una persona con discapacidad sin que sea necesario que no desempeña actividad retribuida:

  • En los casos previstos en el punto anterior (deberes de cuidado).
  • Requiere un preaviso de 24 horas
  • No existe límite de reducción de jornada pudiendo llegar al 100% de reducción si es razonable

Si algún trabajador se encontraba disfrutando ya de una adaptación de jornada por cuidado de hijos o familiares, o de algunos de los derechos de conciliación establecidos legalmente podrán renunciar temporalmente a él o tendrán derecho a que se modifiquen sus términos.

Flexibilización en relación con los procedimientos de suspensión por causa de fuerza mayor

Se define y especifica el concepto de fuerza mayor quedando incluidas en dicha causa las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19 tales como:

  • Suspensión de o cancelación de actividades a causa de la declaración del estado de alarma.
  • Cierre temporal de locales de afluencia pública.
  • Restricciones en el transporte público y, en general de la movilidad de las personas y/o mercancías.
  • Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.
  • En situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria debidamente acreditados.

Se establecen las siguientes especialidades en cuanto a su procedimiento:

  • El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, junto con informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso la documentación acreditativa.
  • Se debe comunicar la decisión de suspender los contratos a la plantilla y la decisión junto con el informe a la representación de los trabajadores (si la hubiese).
  • La causa de fuerza mayor deberá ser constatada por la autoridad laboral.
  • La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de 5 días desde la solicitud, previo informe, en su caso de la Inspección de Trabajo.
  • La fecha de efectos de la suspensión será la del hecho causante de la fuerza mayor.

Conforme a la Disposición Transitoria Primera, las especialidades previstas en los artículos 22.2 y 3 del real decreto-ley no serán de aplicación a los expedientes iniciados o comunicados antes de la entrada en vigor de este y basados en las causas previstas en el mismo, debiendo acudir a la normativa vigente en ese momento.

Procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causas ETOP

Se establecen especialidades en el procedimiento de suspensión respecto al que se encuentra recogido en la normativa vigente:

  • Si no existe representación legal de los trabajadores la comisión representativa estará integrada por los sindicatos más representativos y más representativos. del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación.
  • De no conformarse esa representación la comisión será formada por trabajadores de la propia empresa conforme al artículo 41.1 del ET.
  • En cualquier caso, la comisión ha de conformarse en el plazo de 5 días.
  • El periodo de consultas no podrá exceder el plazo máximo de 7 días.
  • El informe de la Inspección de Trabajo de solicitud potestativa se evacuará en el plazo de 7 días.

Cotización en relación con los procedimientos de suspensión

En las suspensiones por causa de fuerza mayor relacionadas con el COVID-19 se exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial de las cuotas de la Seguridad Social, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta mientras dure el periodo de suspensión de contratos o reducción de jornada autorizado en base a dicha causa, con las siguientes especialidades:

  • Cuando la empresa a 29 de febrero de 2020 tuviera 50 trabajadores o más la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75% de la aportación empresarial.
  • La exoneración de cuotas se aplicará por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia del empresario, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y periodo de la suspensión o reducción de jornada.
  • Las medidas extraordinarias en materia de cotización serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del real decreto-ley, siempre que deriven directamente del COVID-19.

Prestación por desempleo

Los trabajadores afectados por medidas de suspensión a causa del COVID-19 podrán solicitar la prestación por desempleo:

  • Aunque carezcan del periodo de ocupación cotizada mínimo necesario.
  • El tiempo en que se perciba la prestación por desempleo por dichas causas no computará a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción.
  • Serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del real decreto-ley, siempre que deriven directamente del COVID-19.

Acceso a la prestación por cese de actividad

Los trabajadores por cuenta propia o autónomos cuyas actividades queden suspendidas a causa del COVID-19 o, en otro caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida en al menos un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de la actividad, siempre que cumplan los requisitos establecidos.

Aprobación de una Línea para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación otorgada por entidades financieras para empresas y autónomos

El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital otorgará avales a la financiación concedida por entidades de crédito a empresas y autónomos, pudiendo conceder avales de hasta un máximo de 100.000 millones de euros.

  1. Medidas en materia procesal

El Real Decreto 463/2020 modifica el funcionamiento ordinario de los plazos en los tribunales y en la Administración pública.

Suspensión e interrupción de plazos

La disposición adicional segunda del Real Decreto suspende e interrumpe con carácter general los plazos procesales en los órdenes jurisdiccionales ordinarios mientras esté en vigor el estado de alarma.

  • No hay suspensión ni interrupción en lo penal respecto a
    • procedimientos de habeas corpus,
    • servicios de guardia o con detenido,
    • órdenes de protección,
    • actuaciones urgentes de vigilancia penitenciaria y
    • medidas cautelares en materia de violencia sobre la mujer o menores.
  • Tampoco hay suspensión ni interrupción en lo contencioso-administrativo respecto a
    • protección de los derechos fundamentales de la persona y
    • autorizaciones o ratificaciones judiciales para la entrada en domicilios u otros lugares.
  • En el orden social no se suspenden ni interrumpen los plazos en los procedimientos
    • de conflicto colectivo y
    • para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados por la jurisdicción social.
  • En el orden civil no se suspenden ni interrumpen los plazos en los procedimientos relativos a
    • las autorizaciones judiciales para el internamiento no voluntario por trastorno psíquico y
    • las medidas o disposiciones de protección del menor.

Hay una excepción adicional para todos los órdenes jurisdiccionales, permitiendo la práctica de cualquier actuación judicial necesaria para evitar perjuicios irreparables en los derechos de las partes.

El Real Decreto suspende el cómputo de plazos administrativos en los procedimientos administrativos de la administración general del Estado, las administraciones de las CCAA, las entidades que integran la administración local y el sector público institucional.

Esta suspensión de plazos administrativos no se aplica al pago de cotizaciones a la Seguridad Social, ni a la presentación de declaraciones o autoliquidaciones (entre otros plazos tributarios).

Por último, la disposición adicional cuarta suspende los plazos de prescripción y caducidad para el ejercicio de cualesquiera acciones o derechos. Lo que no se modifica y continúa su cómputo habitual es el plazo de cumplimiento de las obligaciones contractuales ordinarias, de modo que los contratos sometidos a plazo deben seguir cumpliéndose en los términos pactados, sin que el Real Decreto altere su régimen.

Acciones que no continúan en los tribunales y en la Administración

Salvo las excepciones previstas en el Real Decreto, queda suspendido el cómputo de los plazos para ejercitar cualquier acción sometida a prescripción o caducidad (a modo de ejemplo, demandas de reclamación de responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia, de impugnación de los acuerdos de una comunidad de propietarios, de reclamación de pago de deudas reconocidas en pagarés o en escrituras públicas…).

Tampoco corren los plazos para recurrir resoluciones judiciales, contestar demandas, o para solicitar ejecuciones judiciales.

Sin embargo, no se prohíbe ejercitar acciones o derechos en vigor, ni presentar escritos iniciadores o de trámite, ni interponer recursos, ya sea ante los tribunales o ante la Administración. La norma permite que estas actuaciones se realicen de forma habitual durante la alarma. No obstante, hay dos matices de orden práctico:

  • En lo judicial, aunque el Real Decreto no prohíbe el ejercicio de acciones y derechos en vigor, ni la presentación de escritos o recursos, sí paraliza los plazos para tramitar o resolver todo lo que no sea urgente. Por ello, en la práctica, tal ejercicio o presentación carecerá de efectos reales durante la alarma.
  • En los ámbitos judicial y administrativo, el espíritu del Real Decreto asume de hecho la reducción de la actividad jurisdiccional y administrativa a un régimen de servicios mínimos mientras dure el estado de la alarma.

Así se desprende de los acuerdos adoptados por diferentes órganos jurisdiccionales, administraciones y colegios de procuradores desde la aprobación del Real Decreto, que rechazan expresamente la realización de trámites ajenos a las excepciones previstas en el Real Decreto.

Esta postura la ha ratificado la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su última sesión extraordinaria de 18 de marzo de 2020.