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	<title>Covid-19 archivos - MAIO Legal</title>
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	<description>Asesoramiento legal y tributario</description>
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	<title>Covid-19 archivos - MAIO Legal</title>
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	<item>
		<title>Asesoramos a Recalvi en su adquisición mayoritaria por parte de Abac Capital</title>
		<link>https://www.maiolegal.com/asesoramos-a-recalvi-en-su-adquisicion-mayoritaria-por-parte-de-abac-capital/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[maiolegal]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 08 Jan 2025 09:43:54 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Corporativo]]></category>
		<category><![CDATA[Covid-19]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades]]></category>
		<category><![CDATA[Operaciones]]></category>
		<category><![CDATA[Prensa]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Abac SV Fund II y Abac S Value II, gestionados por Abac Capital, han adquirido una participación mayoritaria en Recalvi Parts SL, una de las principales empresas de distribución de recambios para automoción en España. La operación tiene como objetivo impulsar el crecimiento y la expansión de Recalvi, apoyándose en su sólida posición en el [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Abac SV Fund II y Abac S Value II, gestionados por Abac Capital, han adquirido una participación mayoritaria en Recalvi Parts SL, una de las principales empresas de distribución de recambios para automoción en España. La operación tiene como objetivo impulsar el crecimiento y la expansión de Recalvi, apoyándose en su sólida posición en el sector, con una red de 48 puntos de venta, cuatro almacenes logísticos, más de 630 empleados y una cartera de más de 12.000 clientes.</p>
<p>El fundador de Recalvi, José María Rodríguez, conservará una participación relevante en la compañía y asumirá la presidencia del consejo de administración, lo que permitirá dar continuidad a la estrategia empresarial. Abac Capital, por su parte, aportará su experiencia en inversión y gestión estratégica para fortalecer la posición competitiva de Recalvi y acelerar su desarrollo tanto orgánico como inorgánico.</p>
<p>Nuestra oficina de Vigo asesoró legalmente a los vendedores durante todo el proceso, garantizando que la transacción se desarrollara de manera eficiente y cumpliendo con los estándares legales y comerciales. La experiencia de la firma en operaciones corporativas facilitó alcanzar un acuerdo satisfactorio para las partes. La operación está sujeta a las autorizaciones regulatorias necesarias antes de su cierre definitivo.</p>
<p><img loading="lazy" decoding="async" class="aligncenter size-full wp-image-19209" src="https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/MAIO-Legal-asesora-a-Grupo-Recalvi.png" alt="" width="1920" height="1002" srcset="https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/MAIO-Legal-asesora-a-Grupo-Recalvi.png 1920w, https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/MAIO-Legal-asesora-a-Grupo-Recalvi-1280x668.png 1280w, https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/MAIO-Legal-asesora-a-Grupo-Recalvi-980x511.png 980w, https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/MAIO-Legal-asesora-a-Grupo-Recalvi-480x251.png 480w" sizes="(min-width: 0px) and (max-width: 480px) 480px, (min-width: 481px) and (max-width: 980px) 980px, (min-width: 981px) and (max-width: 1280px) 1280px, (min-width: 1281px) 1920px, 100vw" /></p>
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			</item>
		<item>
		<title>Fiscal &#124; La Comisión Europea y el tratamiento de las pérdidas en el impuesto sobre sociedades</title>
		<link>https://www.maiolegal.com/fiscal-la-comision-europea-y-el-tratamiento-de-las-perdidas-en-el-impuesto-sobre-sociedades/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[maiolegal]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 25 May 2021 08:26:52 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Covid-19]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El día 20 de mayo de 2021 se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) la Recomendación (UE) 2021/801 de la Comisión, de 18 de mayo de 2021, sobre el tratamiento fiscal de las pérdidas incurridas durante la crisis de la COVID-19. En nuestra opinión, resulta muy interesante el punto de [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><img loading="lazy" decoding="async" class="aligncenter size-large wp-image-12153" src="https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/2021/05/Comision-Europea-Alberto-Diaz-MAIO-1024x534.png" alt="" width="1024" height="534" srcset="https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/2021/05/Comision-Europea-Alberto-Diaz-MAIO-980x511.png 980w, https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/2021/05/Comision-Europea-Alberto-Diaz-MAIO-480x251.png 480w" sizes="(min-width: 0px) and (max-width: 480px) 480px, (min-width: 481px) and (max-width: 980px) 980px, (min-width: 981px) 1024px, 100vw" /></p>
<p>El día 20 de mayo de 2021 se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) la <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32021H0801&amp;from=ES">Recomendación (UE) 2021/801 de la Comisión</a>, de 18 de mayo de 2021, sobre el tratamiento fiscal de las pérdidas incurridas durante la crisis de la COVID-19.</p>
<p>En nuestra opinión, resulta muy interesante el punto de vista de la Comisión sobre la aplicación de las pérdidas sufridas por las compañías en los años 2020 y 2021, para paliar los efectos negativos del COVID-19. En efecto, la comisión <u>propone utilizar los resultados negativos obtenidos en 2020 y 2021 para compensar los beneficios declarados en los ejercicios <strong>precedentes</strong>, concretamente 2017, 2018 y 2019</u>.  Es decir, al contrario de lo que sucede con la normativa actual (que se permiten compensar Bases imponibles negativas con ejercicios futuros), se permitiría compensar las bases imponibles negativas de 2020 y 2021 con beneficios obtenidos en años anteriores.</p>
<p>A nuestro juicio, esta medida resultaría muy útil para paliar los efectos de la crisis económica actual por dos motivos fundamentales:</p>
<ul>
<li>Permitiría a las empresas que fueran rentables en condiciones “<em>pre-pandemia</em>” obtener liquidez en caso de haber sufrido pérdidas en los ejercicios 2020 y 2021 puesto que les devolverían los impuestos pagados en ejercicios anteriores (o al menos, parte de ellos).</li>
<li>El coste de esta medida (la devolución de impuestos a los contribuyentes) beneficiaría, mayormente, a empresas cuyas pérdidas del ejercicio 2020 y 2021 hayan venido motivadas por el estallido de la pandemia del COVID-19.</li>
</ul>
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			</item>
		<item>
		<title>Aspectos a tener en cuenta en la declaración del IRPF para los contribuyentes afectados por ERTE</title>
		<link>https://www.maiolegal.com/aspectos-a-tener-en-cuenta-en-la-declaracion-del-irpf-para-los-contribuyentes-afectados-por-erte/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[maiolegal]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 27 Apr 2021 11:27:56 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Covid-19]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>De acuerdo con los datos recogidos por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, durante el año 2020 cerca de tres millones y medio de contribuyentes fueron perceptores de prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), al haber sido afectados por Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTEs). Y, en plena campaña de Renta, [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><img loading="lazy" decoding="async" class="aligncenter size-large wp-image-11875" src="https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/2021/04/Alberto-IRPF-ERTEs-1024x533.png" alt="" width="1024" height="533" srcset="https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/2021/04/Alberto-IRPF-ERTEs-980x510.png 980w, https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/2021/04/Alberto-IRPF-ERTEs-480x250.png 480w" sizes="(min-width: 0px) and (max-width: 480px) 480px, (min-width: 481px) and (max-width: 980px) 980px, (min-width: 981px) 1024px, 100vw" /></p>
<p style="text-align: center;"><a href='https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/2021/04/Aspectos-a-tener-en-cuenta-en-la-declaracion-del-IRPF-para-los-contribuyentes-afectados-por-ERTE.pdf' class='small-button smallblack' target="_blank">Descargar Nota Informativa</a></p>
<p>De acuerdo con los datos recogidos por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, durante el año 2020 cerca de tres millones y medio de contribuyentes fueron perceptores de prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), al haber sido afectados por Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTEs).</p>
<p>Y, en plena campaña de Renta, resulta esencial que los contribuyentes que hayan recibido estas percepciones sean conscientes de las obligaciones fiscales que las acompañan.</p>
<h2><strong>Obligación de declarar:</strong></h2>
<p>El artículo 96 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del IRPF regula la obligación de los contribuyentes de presentar declaración.</p>
<p>Con carácter general, existe obligación de declarar cuando existan rentas del trabajo superiores a 22.000 euros, siempre y cuando procedan de un único pagador. No obstante, en caso de que hubieran dos o más pagadores, y las retribuciones percibidas por el segundo y restantes pagadores asciendan a más de 1.500 euros, el límite para declarar será de 14.000 euros.</p>
<p>De esta forma, una persona que cobre 18.000 euros de un único pagador no estará obligada a presentar el IRPF, pero una persona que cobre 14.000 euros de un pagador y 4.000 euros de otro sí estará obligada a declarar.</p>
<p>En el caso de contribuyentes afectados por ERTEs, si la renta satisfecha por el SEPE supera los 1.500 euros, éste tendrá la condición de “segundo pagador”, de modo que es posible que el contribuyente tenga la obligación de declarar. Además, será probable que el resultado de dicha declaración sea “a ingresar”, dado que normalmente, el SEPE no habrá practicado la correspondiente retención en los pagos realizados durante el año.</p>
<p>Según datos de la AEAT, alrededor de 370.000 contribuyentes se verán afectados por la problemática anterior.</p>
<h2><strong>Incidencia en la declaración de la devolución de abonos no procedentes:</strong></h2>
<p>Por otro lado, no es infrecuente que existan casos en los que las cantidades abonadas por el SEPE a los trabajadores afectados por ERTE sean superiores a las que legalmente correspondían.</p>
<p><em><strong>¿Cómo debe proceder el contribuyente en estos casos?</strong></em></p>
<p>Según las directrices de la Agencia Tributaria, se deben distinguir los siguientes escenarios:</p>
<ol>
<li>Que el reintegro de lo pagado en exceso por el SEPE ya se haya producido en 2020.<br />
En tal caso, a la AEAT ya le constará la cantidad correcta, y será éste el importe reflejado en los datos fiscales. De esta forma, el contribuyente presentará su declaración normalmente a partir de esos datos, sin tener que solicitar rectificaciones posteriores.</li>
<li>Que el reintegro de lo pagado en exceso por el SEPE no se haya producido en 2020. En este caso es necesario distinguir dos alternativas:</li>
</ol>
<ul>
<li style="list-style-type: none;">
<ul>
<li>Que el SEPE ya haya iniciado el procedimiento de regularización:<br />
El SEPE lo comunicará a la Agencia Tributaria y en los datos fiscales la AEAT debería informar al contribuyente de los dos importes, el inicialmente abonado por el SEPE y el de la devolución ya practicada, o pendiente de realizar por el contribuyente al SEPE.<br />
Si el contribuyente está de acuerdo con las cuantías a reintegrar al SEPE, podrá trasladar esa información a Renta Web y presentará su declaración normalmente, sin tener que solicitar rectificaciones posteriores.</li>
<li>Que el SEPE no haya iniciado el procedimiento de regularización:<br />
En este otro supuesto, si el SEPE ha comunicado a la Agencia Tributaria que ha detectado cuantías indebidamente percibidas, la Agencia informará al contribuyente en datos fiscales de que existe una cantidad pendiente de devolución al SEPE, pero no podrá concretar su cuantía al no conocerla. Figurará en Renta Web el apartado correspondiente a cuantías indebidamente percibidas pagadas por el SEPE por ERTE, pero sin importe.</li>
</ul>
</li>
</ul>
<p>En ese caso, el contribuyente tendrá las siguientes alternativas:</p>
<ul>
<li style="list-style-type: none;">
<ul>
<li style="list-style-type: none;">
<ul>
<li>En el caso de conocer las cantidades que debe declarar, podrá declarar las cantidades que considera correctas, que en principio, deberían coincidir con las que el SEPE finalmente comunique a la AEAT.</li>
<li>Si no conoce el importe o, en todo caso, opta por esperar a que el SEPE le notifique, podrá declara la cantidad que aparece en sus datos fiscales y, posteriormente, cuando conozca las cantidades exactas a reintegrar al SEPE, podrá solicitar a la Agencia Tributaria una rectificación de la declaración para recuperar lo abonado de más, junto con los preceptivos intereses de demora.</li>
</ul>
</li>
</ul>
</li>
</ul>
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			</item>
		<item>
		<title>Preguntas y respuestas de la crisis del Covid-19 en el derecho marítimo</title>
		<link>https://www.maiolegal.com/preguntas-y-respuestas-del-crisis-del-covid-19-en-el-derecho-maritimo/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[maiolegal]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 05 Apr 2021 13:35:19 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Covid-19]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Nuestra asociada, Julia Rubiales, ha participado como ponente del capítulo españól del Comité Marítimo Internacional en el análisis del impacto de la crisis del Covid-19 en el derecho marítimo. El resultado de su trabajo es el cuestionario que puedes ver a continuación, donde se da respuesta a muchas de las preguntas que el sector se [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><img loading="lazy" decoding="async" class="aligncenter size-large wp-image-11629" src="https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/2021/04/Impacto-del-COVID-Julia-Rubiales-1024x533.png" alt="" width="1024" height="533" srcset="https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/2021/04/Impacto-del-COVID-Julia-Rubiales-980x510.png 980w, https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/2021/04/Impacto-del-COVID-Julia-Rubiales-480x250.png 480w" sizes="(min-width: 0px) and (max-width: 480px) 480px, (min-width: 481px) and (max-width: 980px) 980px, (min-width: 981px) 1024px, 100vw" /></p>
<p>Nuestra asociada, <a href="https://www.maiolegal.com/equipo/profesional/julia-rubiales/">Julia Rubiales</a>, ha participado como ponente del capítulo españól del Comité Marítimo Internacional en el análisis del impacto de la crisis del Covid-19 en el derecho marítimo.</p>
<p>El resultado de su trabajo es el cuestionario que puedes ver a continuación, donde se da respuesta a muchas de las preguntas que el sector se está planteando en relación a cómo están están actuando las diferentes jurisdicciones en materia de derecho marítimo a la crisis del Covid-19.</p>
<p style="text-align: center;"><a href='https://comitemaritime.org/wp-content/uploads/2020/04/CMI-Court-procedures-in-you-jurisdiction-and-flag-administration.pdf' class='small-button smallblack' target="_blank">Cuestionario del Capítulo español</a></p>
<p>El Comité Marítimo Internacional (CMI), es la más antigua organización internacional en el ámbito marítimo y su propósito es la unificación del Derecho marítimo internacional. En su organización están incluidos no sólo abogados, sino también operadores de buques, banqueros, aseguradores y liquidadores, con el objetivo de recibir la aportación de toda la industria marítima.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Prórroga de los ERTES hasta el 31 de mayo</title>
		<link>https://www.maiolegal.com/prorroga-de-los-ertes-hasta-el-31-de-mayo/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[maiolegal]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 20 Jan 2021 08:37:07 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Covid-19]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Durante el día de ayer y fruto de un nuevo diálogo social, el Gobierno ha firmado el acuerdo de prórroga de los ERTES vinculados al COVID-19 hasta el 31 de mayo de 2021 en condiciones similares a las existentes hasta ahora. De la nota de prensa publicada por el Ministerio de Trabajo destacamos, además, los [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Durante el día de ayer y fruto de un nuevo diálogo social, el Gobierno ha firmado el acuerdo de prórroga de los ERTES vinculados al COVID-19 hasta el 31 de mayo de 2021 en condiciones similares a las existentes hasta ahora.</p>
<p>De la nota de prensa publicada por el Ministerio de Trabajo destacamos, además, los siguientes aspectos:</p>
<ul>
<li>Se mantienen las exoneraciones a empresas pertenecientes a sectores protegidos, añadiéndose nuevos CNAES al listado que recogía el anterior Real Decreto.</li>
<li>Se simplifican los trámites ante la autoridad laboral para aquellas empresas que ya estén llevando a cabo un ERTE de impedimento o limitación y tengan que pasar de uno a otro.</li>
<li>Los ERTES por causas ETOP también se podrán seguir beneficiando de la simplificación de trámites prevista en el artículo 23 del RD-L 8/2020, incluida la prórroga de la duración en caso de acuerdo.</li>
<li>Permanece el compromiso de mantenimiento del empleo, en los mismos términos que el RD-L 30/2020, lo que implicará la asunción de un nuevo compromiso de 6 meses en caso de acceder a nuevas exoneraciones.</li>
<li>Se mantienen los límites al reparto de dividendos y transparencia fiscal, límites a las horas extra y externalizaciones de actividad, la “prohibición de despedir” y la interrupción de los contratos temporales.</li>
</ul>
<p>Sin perjuicio de lo anterior y como siempre, estaremos pendientes de la publicación en el BOE.</p>
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]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Efectos del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, en el Impuesto sobre Sociedades</title>
		<link>https://www.maiolegal.com/efectos-del-real-decreto-ley-19-2020-de-26-de-mayo-en-el-impuesto-sobre-sociedades/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[maiolegal]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 25 May 2020 16:27:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Covid-19]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En el Boletín Oficial del Estado del día de hoy, se ha publicado el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19. El citado Real Decreto-ley incluye novedades tanto mercantiles como [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://www.maiolegal.com/efectos-del-real-decreto-ley-19-2020-de-26-de-mayo-en-el-impuesto-sobre-sociedades/">Efectos del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, en el Impuesto sobre Sociedades</a> se publicó primero en <a href="https://www.maiolegal.com">MAIO Legal</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><img loading="lazy" decoding="async" class="alignnone size-full wp-image-10210" src="https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/2020/09/Efectos-del-Real-Decreto-ley-19-2020-de-26-de-mayo-en-el-Impuesto-sobre-Sociedades.jpg" alt="" width="800" height="418" srcset="https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/2020/09/Efectos-del-Real-Decreto-ley-19-2020-de-26-de-mayo-en-el-Impuesto-sobre-Sociedades.jpg 800w, https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/2020/09/Efectos-del-Real-Decreto-ley-19-2020-de-26-de-mayo-en-el-Impuesto-sobre-Sociedades-480x251.jpg 480w" sizes="(min-width: 0px) and (max-width: 480px) 480px, (min-width: 481px) 800px, 100vw" /></p>
<p>En el Boletín Oficial del Estado del día de hoy, se ha publicado el <a href="https://www.boe.es/boe/dias/2020/05/27/pdfs/BOE-A-2020-5315.pdf">Real Decreto-ley 19/2020</a>, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.</p>
<p>El citado Real Decreto-ley incluye novedades tanto mercantiles como fiscales.</p>
<p>En relación con los aspectos mercantiles, que tienen incidencia en la fiscalidad, debemos destacar lo siguiente:</p>
<p>El artículo 40.3 del Real Decreto-ley 8/2020 ampliaba el plazo de formulación de cuentas anuales (CCAA), mediante la suspensión del plazo de 3 meses a contar desde el final del período impositivo por la declaración del estado de alarma, estableciendo que dicho plazo se reanudaría de nuevo por otros 3 meses desde la finalización de dicha situación excepcional.</p>
<p>Adicionalmente, el artículo 40.5 del mencionado Real Decreto-ley 8/2020, establecía un plazo máximo, para que la Junta General de las compañías se reuniera para aprobar cuentas, de 3 meses desde que finalizase el plazo para formular dichas cuentas.</p>
<p>Pues bien, en la norma aprobada en el día de hoy, se modifican los siguientes puntos:</p>
<ul>
<li>En relación con el plazo de formulación de las CCAA, se establece que la reanudación del plazo no queda vinculada a la fecha de finalización del estado de alarma, sino que queda fijada para la fecha 1 de junio de 2020. De esta forma, el plazo máximo de formulación de las cuentas anuales para empresas que terminen su ejercicio el 31 de diciembre de 2019, será el 31 de agosto de 2020.</li>
<li>En relación con la aprobación de cuentas anuales, se establece que el plazo para la aprobación será de 2 meses desde la finalización del plazo para la formulación de las cuentas. En definitiva, agotando los plazos, las entidades con ejercicio coincidente con el año, podrán aprobar sus cuentas anuales hasta el 31 de octubre.</li>
</ul>
<p>Como es sabido, esta ampliación en los plazos mercantiles no tenía, hasta hoy, un reflejo en el ámbito fiscal, ya que se mantenía la obligación de presentar el Impuesto sobre Sociedades dentro del plazo habitual, esto es, dentro de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo.</p>
<p>Este hecho suponía una evidente problemática, ya que, para la amplia mayoría de entidades, podía suponer la presentación de su declaración del IS antes de haber formulado sus cuentas anuales.</p>
<p>Pues bien, el artículo 12 del presente RDL 19/2020 pretende solucionar esta problemática. Así, desde el punto de vista tributario se han establecido las siguientes modificaciones:</p>
<ul>
<li>Se mantiene la fecha límite para la presentación del Impuesto sobre Sociedades (en la mayoría de los casos, 25 de julio).</li>
<li>Para las entidades que no hubieran aprobado sus cuentas anuales a esta fecha, se mantiene la obligación de declarar, en el plazo señalado anteriormente, con las cuentas anuales disponibles.</li>
<li>Si, una vez aprobadas las cuentas, el resultado del IS difiriera del presentado con las cuentas anuales “provisionales”, el contribuyente deberá presentar una nueva autoliquidación con plazo hasta el 30 de noviembre de 2020.</li>
<li>Las diferencias en el resultado del impuesto que se pongan de manifiesto con la segunda declaración tienen las siguientes consecuencias:
<ul>
<li>Si de ella resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior:
<ul>
<li>La autoliquidación tendrá la consideración de complementaria y la cantidad a ingresar devengará intereses de demora desde que terminó el plazo para realizar la primera autoliquidación, pero no aplicarán recargos por declaración extemporánea.</li>
</ul>
</li>
<li>Si resultase menos importe a ingresar o más a devolver:
<ul>
<li>La nueva autoliquidación presenta supondrá una rectificación de la primera pero, sin los efectos propios de las autoliquidaciones rectificativas.</li>
<li>En relación con el eventual cómputo de los intereses de demora, caben plantearse dos escenarios:
<ul>
<li>Si la primera declaración arrojaba un saldo a devolver, y la segunda sigue incluyendo un saldo a devolver: el plazo de 6 meses a partir del cual se devengan intereses de demora se contará a partir del 30 de noviembre de 2020. De esta forma, en caso de que resulte una cantidad a devolver de esta segunda autoliquidación, el devengo de intereses de demora comenzará el 1 de junio de 2021.</li>
<li>Si la primera declaración hubiera supuesto un ingreso efectivo por parte del contribuyente, y en la segunda se produce una rectificación de la primera con solicitud de devolución del citado ingreso: los intereses de demora se devengarán desde la fecha límite de la primera autoliquidación (en general, el 25 de julio).</li>
</ul>
</li>
</ul>
</li>
</ul>
</li>
</ul>
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]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo de medidas sociales en defensa del empleo</title>
		<link>https://www.maiolegal.com/real-decreto-ley-18-2020-de-12-de-mayo-de-medidas-sociales-en-defensa-del-empleo/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[maiolegal]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 13 May 2020 16:32:33 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Covid-19]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El miércoles 13 de mayo de 2020 se ha publicado el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo que entrarán en vigor el mismo día de su publicación y que afecta considerablemente al ámbito laboral. Las principales medidas que afectan al ámbito laboral son las siguientes: 1. Especialidades [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><img loading="lazy" decoding="async" class="alignnone size-full wp-image-10215" src="https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/2020/09/Real-Decreto-ley-18-2020-de-12-de-mayo-de-medidas-sociales-en-defensa-del-empleo.jpg" alt="" width="800" height="418" srcset="https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/2020/09/Real-Decreto-ley-18-2020-de-12-de-mayo-de-medidas-sociales-en-defensa-del-empleo.jpg 800w, https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/2020/09/Real-Decreto-ley-18-2020-de-12-de-mayo-de-medidas-sociales-en-defensa-del-empleo-480x251.jpg 480w" sizes="(min-width: 0px) and (max-width: 480px) 480px, (min-width: 481px) 800px, 100vw" /></p>
<p>El miércoles 13 de mayo de 2020 se ha publicado el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo que entrarán en vigor el mismo día de su publicación y que afecta considerablemente al ámbito laboral.</p>
<p>Las principales medidas que afectan al ámbito laboral son las siguientes:</p>
<p><strong>1. Especialidades y novedades respecto a los ERTES (Artículos 1 y 2)</strong></p>
<p><em>i) Ertes por causas de fuerza mayor</em></p>
<p>La norma establece una serie de especialidades aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en las causas recogidas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, es decir aquellos cuya suspensión o reducción tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, suspensión de actividades, cierre temporal de locales, restricciones de transporte público y en general de movilidad de personas y mercancías, falta de suministros o bien situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo.</p>
<ul>
<li>El artículo 1 establece que continuarán en situación de fuerza mayor total derivada del covid-19 aquellas empresas con un expediente de regulación temporal de empleo basado en las causas mencionadas que impidan el reinicio de su actividad, mientras duren las mismas y en ningún caso más allá del 30 de junio de 2020.</li>
<li>Se regula la situación de fuerza mayor parcial derivada del COVID-19. Se encontrarán en dicha situación aquellas empresas que cuenten con un ERTE autorizado y desde el momento en que las causas establecidas en el artículo 22 del RD 8/2020, permitan la recuperación parcial de su actividad hasta el 30 de junio de 2020. Estas empresas deberán proceder a la reincorporación de las personas trabajadoras afectadas en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornada.</li>
<li>Se establece que las empresas deberán comunicar a la Autoridad Laboral la renuncia total al ERTE en el plazo de 15 días desde la fecha de efectos de la renuncia y es necesaria una comunicación previa al Servicio Público Estatal de Empleo de las variaciones en los datos contenidos en la solicitud inicial de acceso a la protección por desempleo. También se deberá comunicar al SEPE las desafectaciones parciales.</li>
</ul>
<p>ii) <em>Ertes por causas ETOP (artículo 2)</em></p>
<p>Respecto a los procedimientos basados en causas económicas, organizativas y de producción iniciados tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley y hasta el 30 de junio de 2020:</p>
<ul>
<li>Les resultará de aplicación el artículo 23 del Real Decreto 8/2020, de 17 de marzo, que incluye la reducción de los plazos del periodo de consultas, especialidades en la composición de la comisión negociadora y reducción del plazo para la emisión del Informe de la Inspección de Trabajo, en su caso.</li>
<li>Además, la tramitación de estos expedientes puede iniciarse mientras esté vigente un expediente de regulación temporal de empleo por causas de fuerza mayor.</li>
<li>Cuando el ERTE por causas ETOP se inicie tras un ERTE por causas de fuerza mayor, la fecha de efectos de aquel se retrotraerá hasta la finalización del primer ERTE.</li>
<li>Los ERTES vigentes a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto seguirán siendo aplicables en los términos previstos en la comunicación final de la empresa y hasta el término referido en la misma.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>2. Especialidades en las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo. (Artículo 3)</strong></p>
<p>Se establecen una serie de modificaciones en las medidas de protección por desempleo previstas en los apartados 1 a 5 del artículo 25 del Real Decreto 8/2020, de 17 de marzo:</p>
<ul>
<li>Serán aplicables hasta el 30 de junio de 2020.</li>
<li>La medida establecida en el artículo 25.6 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2020 (desempleo en trabajadores fijos discontinuos).</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>3. Especialidades en las medidas extraordinarias en materia de cotización vinculadas a ERTES (Artículo 4)</strong></p>
<p>Se establecen una serie de medidas en materia de cotización en aquellos casos de empresas que hayan realizado un ERTE por causas de fuerza mayor:</p>
<ul>
<li>Continua la exoneración de las cuotas durante los meses de mayo y junio de 2020 para las empresas con ERTE por fuerza mayor, en cuanto a la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, siempre que, a 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de 50 trabajadores en situación de alta o alta asimilada. En caso de que tengan más de 50 trabajadores la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará el 75% de la aportación empresarial.</li>
<li>Las empresas en situación de fuerza mayor parcial quedarán exoneradas del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta en los porcentajes y condiciones que indican a continuación:
<ul>
<li>Respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir de la fecha de efectos de la renuncia y de los periodos y porcentajes de jornada trabajados desde ese reinicio, la exención alcanzará el 85% de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 70% de la aportación empresarial devengada en junio de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de 50 trabajadores a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido 50 o más trabajadores o asimilados a los mismos en situación de alta, la exención alcanzará el 60% de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 45% de la aportación empresarial devengada en junio de 2020.</li>
<li>Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus actividades suspendidas a partir de la fecha de efectos de la renuncia y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención alcanzará el 60% de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 45% de la aportación empresarial devengada en junio de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de 50 trabajadores a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido 50 o más trabajadores la exención alcanzará el 45% de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 30% de la aportación empresarial devengada en junio de 2020. En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.</li>
</ul>
</li>
<li>Las exenciones en la cotización se aplicarán previa comunicación sobre la situación de fuerza mayor total o parcial así como de la identificación de las personas trabajadoras afectadas y periodo de la suspensión o reducción de jornada.</li>
<li>Debe presentarse mediante una declaración responsable antes de que se solicite el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente a través del Sistema RED. Y a efectos del control de la exoneración será suficiente la verificación de que el SEPE proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el periodo de que se trate.</li>
<li>El periodo de exención no tendrá efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del periodo como efectivamente cotizado a todos los efectos.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>4. Límites al reparto de dividendos y transparencia fiscal (Artículo 5)</strong></p>
<ul>
<li>Las empresas con domicilio fiscal en países o territorios calificados como paraísos fiscales no podrán acogerse no podrán acogerse a los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en el artículo 1 del Real Decreto que nos ocupa, a saber, aquellos por causas de fuerza mayor.</li>
<li>Las empresas con más de 50 trabajadores que se acojan a los ERTES por causa de fuerza mayor como consecuencia del COVID-19 no podrán proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen estos expedientes de regulación temporal de empleo, excepto si abonan previamente el importe correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la seguridad social.</li>
<li>No se tendrá en cuenta el ejercicio en el que la sociedad no distribuya dividendos en aplicación de lo establecido en el punto anterior a los efectos del ejercicio del derecho de separación de socios previstos en el apartado 1 del artículo 348.bis de la Ley de Sociedades de Capital.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>5. Aclaraciones sobre el compromiso de mantenimiento del empleo</strong></p>
<p>Dicho compromiso se considerará incumplido en caso de despido o extinción de contrato de las personas afectadas por los expedientes o por expiración del tiempo convenido o la obra en los contratos temporales.</p>
<p>Sin embargo, no se considerará incumplido dicho compromiso en caso de despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo.</p>
<p>Se valorarán las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta la especialidad de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo.</p>
<p>Se excepciona el compromiso de mantenimiento del empleo para aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores.</p>
<p>Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previas actuaciones al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y determine las cantidades a reintegrar.</p>
<p><strong>6. Extensión de la imposibilidad de despedir por causas derivadas del COVID-19 </strong></p>
<p>Se modifica la disposición tercera del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo. De este modo, el artículo 2, que regula el hecho de que las causas derivadas del COVID-19 no pueden ser justificativas del despido y el artículo 5, que establece la interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales, mantendrán su vigencia hasta el 30 de junio de 2020.</p>
<p>&nbsp;</p>
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			</item>
		<item>
		<title>¿Pueden aplicar los miembros de consejos de administración la exención del artículo 7.p) de la Ley 35/2006 del IRPF?</title>
		<link>https://www.maiolegal.com/pueden-aplicar-los-miembros-de-consejos-de-administracion-la-exencion-del-articulo-7-p-de-la-ley-35-2006-del-irpf/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[maiolegal]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 10 May 2020 16:38:44 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Covid-19]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El artículo 7.p) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), regula la denominada “exención por trabajos realizados en el extranjero”, en virtud de la cual, están exentos de tributación en el IRPF los rendimientos del trabajo que cumplan con los siguientes requisitos: Que se trate de trabajos efectivamente [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://www.maiolegal.com/pueden-aplicar-los-miembros-de-consejos-de-administracion-la-exencion-del-articulo-7-p-de-la-ley-35-2006-del-irpf/">¿Pueden aplicar los miembros de consejos de administración la exención del artículo 7.p) de la Ley 35/2006 del IRPF?</a> se publicó primero en <a href="https://www.maiolegal.com">MAIO Legal</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><img loading="lazy" decoding="async" class="alignnone size-full wp-image-10221" src="https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/2020/09/Pueden-aplicar-los-miembros-de-consejos-de-administracion-la-exencion-del-articulo-7.p-de-la-Ley-35-2006-del-IRPF.jpg" alt="" width="800" height="418" srcset="https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/2020/09/Pueden-aplicar-los-miembros-de-consejos-de-administracion-la-exencion-del-articulo-7.p-de-la-Ley-35-2006-del-IRPF.jpg 800w, https://www.maiolegal.com/wp-content/uploads/2020/09/Pueden-aplicar-los-miembros-de-consejos-de-administracion-la-exencion-del-articulo-7.p-de-la-Ley-35-2006-del-IRPF-480x251.jpg 480w" sizes="(min-width: 0px) and (max-width: 480px) 480px, (min-width: 481px) 800px, 100vw" /></p>
<p>El artículo 7.p) de la <a href="https://www.boe.es/buscar/pdf/2006/BOE-A-2006-20764-consolidado.pdf">Ley 35/2006</a>, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), regula la denominada “exención por trabajos realizados en el extranjero”, en virtud de la cual, están exentos de tributación en el IRPF los rendimientos del trabajo que cumplan con los siguientes requisitos:</p>
<ul>
<li>Que se trate de trabajos efectivamente realizados en el extranjero.</li>
<li>Que se trate de trabajos realizados en favor de una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.</li>
<li>Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF, y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal.</li>
<li>La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales.</li>
</ul>
<p>Cumpliéndose los requisitos anteriores, las rentas que se correspondan con los días de trabajo en el extranjero, estarán exentas de tributación con el límite cuantitativo de 60.100 euros mencionado.</p>
<p>La reiterada doctrina de la Dirección General de Tributos (DGT) ha venido interpretando que dicha exención resulta aplicable únicamente a las rentas del trabajo que deriven de la relación laboral o estatutaria (a las que se refiere el artículo 17.1 de la LIRPF), así como a determinadas relaciones laborales de carácter especial. Esto es, el criterio de la DGT es que sólo se pueden beneficiar de la exención las rentas percibidas por la condición de trabajador por cuenta ajena.</p>
<p>En base a lo anterior, tanto la DGT como los órganos de Gestión e Inspección de la Agencia Tributaria consideran que las “retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración” (rentas del trabajo por definición, en virtud del artículo 17.2.e) de la LIRPF) no pueden gozar de la citada exención, en tanto en cuanto en la actividad desarrollada por consejeros y administradores, por su condición de tales, no concurren las notas típicas que definen la relación por cuenta ajena: voluntariedad, remuneración, ajenidad y dependencia.</p>
<p>Pues bien, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19 de febrero de 2020 (Rec. 485/2017) se aparta del tradicional criterio administrativo, y ha interpretado que el artículo 7.p) de la LIRPF no contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos realizados, de modo que nada impide que la exención aplique también a las retribuciones percibidas por los miembros de consejos de administración, siempre y cuando se cumplan el resto de requisitos legalmente establecidos.</p>
<p>Los principales puntos en los que se basa la interpretación del Tribunal son los siguientes:</p>
<ul>
<li>Si bien todo beneficio fiscal ha de ser objeto de interpretación restrictiva, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 28 de marzo de 2019 ha matizado, en relación con el artículo 7.p) del a LIRPF, que “no cabe exigir para el disfrute de la exención (…) requisitos que no prevé el precepto que la establece”.</li>
<li>El artículo 7.p) declara como rentas exentas «los rendimientos del trabajo por trabajos realizados en el extranjero». El precepto se refiere a los «rendimientos del trabajo», de manera genérica, los cuales, aparecen regulados en el artículo 17 LIRPF; pero no especifica si esa remisión es a todos los rendimientos del trabajo contemplados en dicho artículo o sólo a alguno de ellos, en concreto los derivados de una relación laboral o estatutaria.</li>
<li>Para el Tribunal, para aplicar la exención “lo verdaderamente relevante es que el perceptor de los rendimientos del trabajo sea una persona física con residencia fiscal en España, que realice efectivamente en el extranjero trabajos para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero; careciendo de trascendencia, por tanto, la existencia de una entidad residente empleadora, de modo que la naturaleza de la relación (laboral o mercantil), que una al perceptor de los rendimientos del trabajo con ésta no puede convertirse en un elemento imprescindible para aplicar la exención”.</li>
<li>Todo lo anterior, resulta plenamente coherente con la finalidad que le ha reconocido al incentivo de internacionalizar el capital humano (que no es sólo el personal laboral o estatutario) con residencia en España que se desplaza a trabajar al extranjero.</li>
</ul>
<p>En base a todo lo anterior, el Tribunal estima las pretensiones del contribuyente y anula las liquidaciones administrativas, en cuanto negaban la aplicación de la exención prevista en el artículo 7.p) LIRPF a las remuneraciones abonadas a la recurrente por la única razón de ser miembro del Consejo de Administración.</p>
<p>Se trata sin duda de un criterio novedoso, y que, en nuestra opinión, es coherente con la dicción literal de la exención. Pues el hecho de que conforme a los artículos 12 y 14 de nuestra Ley General Tributaria, los incentivos fiscales deban aplicarse de forma restrictiva, no puede suponer que la Administración exija para su aplicación requisitos no contemplados en el texto legal.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.maiolegal.com/pueden-aplicar-los-miembros-de-consejos-de-administracion-la-exencion-del-articulo-7-p-de-la-ley-35-2006-del-irpf/">¿Pueden aplicar los miembros de consejos de administración la exención del artículo 7.p) de la Ley 35/2006 del IRPF?</a> se publicó primero en <a href="https://www.maiolegal.com">MAIO Legal</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Regulación de las deudas hipotecarias</title>
		<link>https://www.maiolegal.com/regulacion-de-las-deudas-hipotecarias/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[maiolegal]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 30 Apr 2020 16:41:54 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Covid-19]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://www.maiolegal.com/?p=10225</guid>

					<description><![CDATA[<p>Mediante Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se han regulado las medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y en concreto la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual con exención a las posibles novaciones, ampliadas por Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por [&#8230;]</p>
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<p>Mediante <a href="https://www.boe.es/boe/dias/2020/03/18/pdfs/BOE-A-2020-3824.pdf">Real Decreto-ley 8/2020</a>, de 17 de marzo, se han regulado las medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y en concreto la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual con exención a las posibles novaciones, ampliadas por Real <a href="https://www.boe.es/boe/dias/2020/04/01/pdfs/BOE-A-2020-4208.pdf">Decreto-ley 11/2020</a>, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico.</p>
<p><strong>La Moratoria de deuda hipotecaria se regula en los Artículos 7 al 16 del RD</strong> <strong>ley 8/2020, de 17 de marzo, y en los artículos 21 al 27 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.</strong></p>
<ul>
<li><strong>Las medidas van dirigidas </strong>a aquellos que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad económica como consecuencia de la crisis del COVID-19, y que sean i) <strong>deudores hipotecarios</strong> o, ii) <strong>fiadores y avalistas</strong> del deudor principal, respecto de su vivienda habitual y Con el Real Decreto-ley 11/2020, se extiende a iii) los autónomos, empresarios y profesionales respecto de los inmuebles afectos a su actividad económica, de un lado, y iv) a las personas físicas que tengan arrendados inmuebles por los que <strong>no perciban la renta arrendaticia</strong> en aplicación de las medidas en favor de los arrendatarios como consecuencia del estado de alarma.</li>
<li><strong>Se aplicarán</strong> sobre los <strong>contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria</strong> cuyo deudor se encuentre en los supuestos de vulnerabilidad y que estén vigentes, iii) Con el Real Decreto Ley de 11/2020 se amplía el alcance de la moratoria a los <strong>créditos y préstamos no hipotecarios</strong> que mantengan las personas en situación de vulnerabilidad económica, incluyendo los créditos al consumo.</li>
<li>Será sobre las deudas hipotecarias contraídas o los préstamos hipotecarios contratados para la adquisición de i) <strong>La vivienda habitual</strong>, ii) <strong>Inmuebles afectos a la actividad económica</strong> que desarrollen los empresarios y profesionales iii) <strong>Viviendas distintas a la habitual</strong> en situación de alquiler y para las que el deudor hipotecario persona física, propietario y arrendador de dichas viviendas, <strong>haya dejado de percibir la renta</strong> arrendaticia desde la entrada en vigor del Estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o deje de percibirla hasta un mes después de la finalización del mismo.</li>
<li><strong>Se entiende por vulnerabilidad económica</strong>.
<ul>
<li>Para aquel deudor que pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos de al menos el 40 % de su facturación.</li>
<li>Para aquello que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria: i) el límite de tres veces el IPREM, ii) Este límite se incrementará en 0,1 por cada hijo a cargo que será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental. Iii) Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar. Iv) En caso discapacidad superior al 33 %, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente v) En el caso de que el deudor sea persona con parálisis cerebral, enfermedad mental, discapacidad intelectual, igual o superior al 33 %, o persona con discapacidad física o sensorial, igual o superior al 65 %, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cinco veces el IPREM.</li>
</ul>
</li>
<li><strong>Acreditación de las condiciones subjetivas</strong> de la situación de vulnerabilidad (Artículo 11) i) En caso de situación legal de <strong>desempleo</strong>, mediante <strong>certificado expedido por la entidad gestora</strong> de las prestaciones (cuantía mensual percibida o subsidios por desempleo) ii) En caso de <strong>cese de actividad</strong> de los trabajadores por cuenta propia, mediante <strong>certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente y, </strong>iii) <strong>Número de personas que habitan en la vivienda habitual</strong>, iv) Titularidad de bienes.</li>
<li><strong>Fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores. </strong>Si se encuentran en los supuestos de vulnerabilidad económica podrán exigir que la entidad agote el patrimonio del deudor principal, antes de reclamarles la deuda garantizada, aun con renuncia expresa al beneficio de excusión.</li>
<li><strong>Plazo para la petición.</strong>Los deudores podrán solicitar del acreedor, <strong>desde el 19 de marzo de 2020 hasta quince (15) días después del fin de la vigencia</strong> del RDL, sin necesidad de acuerdo entre las partes.</li>
<li><strong>Plazo de ejecución.</strong>La entidad acreedora procederá a su implementación en un plazo máximo de <strong>15 días</strong>, surtirá efecto desde la solicitud.</li>
<li><strong>Efectos de la moratoria.</strong></li>
</ul>
<ol>
<li>La suspensión tendrá una duración de tres meses ampliables mediante Acuerdo de Consejo de Ministros.</li>
<li>La <strong>suspensión de la deuda hipotecaria</strong>durante el plazo estipulado y la inaplicación durante dicho periodo de la <strong>cláusula de vencimiento anticipado</strong> que conste en el contrato de préstamo hipotecario.</li>
<li>Durante la moratoria, la entidad acreedora <strong>no podrá exigir el pago de la cuota hipotecaria</strong>, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización del capital o pago de intereses). <strong>Tampoco se devengarán intereses</strong>. Desde la solicitud no habrá intereses de demora (<u><a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-3824#dt-2">Trans. 2ª</a></u>).</li>
<li><strong>No se permitirá la aplicación de interés moratorio por el período de vigencia de la moratoria</strong>, en aquellos contratos en los que el deudor acredite que se encuentra en supuestos de vulnerabilidad.</li>
<li>La fecha del vencimiento acordada en el contrato se ampliará, como consecuencia de la suspensión, por el tiempo de duración de esta, sin modificación alguna del resto de las condiciones pactadas.</li>
<li>La aplicación de una posible moratoria hipotecaria o de alquiler dependerá de i) si se ha alcanzado o no el límite de la carga hipotecaria o la renta arrendaticia del 35% de los ingresos, ii) se pretende abarcar la casuística de quienes no hagan frente a deudas hipotecarias o una renta arrendaticia deban hacer frente a uno o varios préstamos que le suponen más de un 35% de sus ingresos.</li>
</ol>
<h5><strong>Consecuencias de la aplicación indebida por el deudor de las medidas para la reestructuración de la deuda hipotecaria inmobiliaria</strong></h5>
<ol>
<li>Será responsable de los <strong>daños y perjuicios</strong> que se hayan podido producir, así como de <strong>todos los gastos generados</strong> por la aplicación de estas medidas de flexibilización, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta del deudor pudiera dar lugar.</li>
<li>El importe de los daños, perjuicios y gastos no puede resultar inferior al beneficio indebidamente obtenido por el deudor por la aplicación de la norma.</li>
<li>Corresponde la <strong>carga de la prueba</strong> de la simulación de la situación de vulnerabilidad a la entidad con la que tuviere concertado el préstamo o crédito.</li>
</ol>
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		<title>Novedades procesales en el ámbito laboral: plazos, procedimientos, tramitaciones y medios</title>
		<link>https://www.maiolegal.com/novedades-procesales-en-el-ambito-laboral-plazos-procedimientos-tramitaciones-y-medios/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[maiolegal]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 29 Apr 2020 16:45:01 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Covid-19]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>29 Hoy miércoles 29 de abril de 2020 se publica en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. Las principales medidas que afectan al ámbito laboral son las siguientes: 1. Habilitación [&#8230;]</p>
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<p>Hoy miércoles 29 de abril de 2020 se publica en el Boletín Oficial del Estado el<br />
Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas<br />
para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.</p>
<p>Las principales medidas que afectan al ámbito laboral son las siguientes:</p>
<p><strong>1. Habilitación de días a efectos procesales </strong></p>
<p>El artículo 1 de la norma declara hábiles para todas las actuaciones judiciales que a los efectos del artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial, los días 11 a 31 del mes de agosto de 2020, exceptuando los sábados, domingos y festivos, salvo para aquellas actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles conforme a las leyes procesales.</p>
<p><strong>2. Cómputo de plazos procesales y ampliación de plazos para recurrir</strong></p>
<p>En el artículo 2 se establece que los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.</p>
<p>Del mismo modo los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que pongan fin al procedimiento y sean notificadas durante la suspensión de plazos derivada del estado de alarma, así como las notificadas dentro de los 20 días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio,<br />
preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.</p>
<p>Lo establecido en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos que no fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo a lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.</p>
<p><strong>3. Tramitación de la impugnación de ERTES</strong></p>
<p>El artículo 6 establece que se tramitarán conforme a la modalidad procesal de conflicto colectivo, las demandas presentadas por los sujetos legitimados (incluyendo la comisión negociadora del ERTE), cuando versen sobre las suspensiones y reducciones de jornada adoptadas en aplicación del artículo 23 del Real Decreto -Ley 8/2020, de 17 de marzo, y afecten a más de 5 trabajadores.</p>
<p><strong>4. Tramitación preferente de determinados procedimientos</strong></p>
<p>En el orden jurisdiccional social, tendrán carácter urgente y preferente los procesos por despido o extinción de contrato, los derivados del procedimiento para declarar el deber y forma de recuperación de las horas de trabajo del permiso retribuido recuperable, los procedimientos derivados de los nuevos<br />
derechos de reducción y adaptación de jornada, los procedimientos para la<br />
impugnación individual, colectiva o de oficio de los Expedientes de Regulación de Empleo Temporales y los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia.</p>
<p><strong>5. Medidas organizativas y tecnológicas</strong></p>
<p>El capítulo III establece una serie de medidas organizativas y tecnológicas en el ámbito de las actuaciones procesales:</p>
<p>− Se establece la preferencia de la realización de vistas con medios telemáticos, durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, siempre que se dispongan de los medios necesarios para ello.</p>
<p>− Se condiciona el acceso al público a que sea ordenado por el órgano<br />
judicial en atención a las características de la sala de vistas.</p>
<p>− Se dispensa el uso de togas para los letrados.</p>
<p>− Durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, la atención al público se realizará por vía telefónica o correo electrónico. Si resulta imprescindible acudir a la sede judicial será necesario obtener previamente la correspondiente cita de conformidad con los protocolos que se establezcan en las administraciones.</p>
<p><strong>6. Entrada en vigor</strong></p>
<p>El Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, a saber; el jueves 30 de abril de 2020.</p>
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