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Los hechos origen de la demanda versaban, en síntesis, sobre un trabajador de la empresa Uralita fallecido en 1974 a los 48 años, por cáncer de pulmón. Su viuda recibió pensión por contingencias comunes hasta que en 2011 solicitó que se reconociera el origen profesional de la contingencia, por tratarse de un mesotelioma pleural producido por el amianto, lo que se dictaminó por sentencia del Tribunal Superior de Justicia en 2014 (2 años después del fallecimiento). El hijo y la nieta interpusieron demanda en reclamación de una indemnización por daños y perjuicios como herederos de la viuda, además el hijo lo hizo en calidad de perjudicado. En instancia, se reconoce la pretensión y se condena a Uralita a pagar 10.540,99 € al hijo, como perjudicado, y 115.035,21 € para ambos, como herederos de la viuda del trabajador fallecido. Sin embargo, esta sentencia fue revocada en suplicación, dejando sin efecto el abono de esta última cantidad por considerar que los herederos no estaban legitimados para reclamar o subrogarse como sucesores en derechos que no habían ingresado en el patrimonio de su causante. Igualmente sucedía con los daños morales sufridos por la viuda que la Sala entendía que además eran derechos personalísimos intransmisibles mortis causa (TSJ Cataluña 9-1-17).

Esta última sentencia fue recurrida ante el Tribunal Supremo, aportándose como sentencia de contraste otra en la que se reconocía una indemnización a favor del viudo e hijos de una trabajadora fallecida por mesotelioma pleural, así como una indemnización a cada uno de ellos por la muerte de la esposa y madre respectivamente. La Sala de lo Social del T.S. entiende que existe contradicción con la sentencia recurrida, ya que, se trata de una reclamación de daños sufridos por la causante que tampoco pudo reclamar antes de fallecer (TSJ Cataluña 22-11-13). La sentencia de contraste, según el T.S., contiene la doctrina correcta por los siguientes motivos:

1) Los herederos suceden al causante difunto en todos los bienes y derechos no ejercitados por el mismo y no prescritos al tiempo del fallecimiento, salvo en los derechos personalísimos (CC art. 661).

2) Sólo son personalísimos e intransmisibles los derechos que son:

a) Intrínsecos a la persona humana, como sucede con el derecho a la vida, la libertad, la intimidad, el honor etc.

b) Los derechos «intuitu personae», en función de la persona que tiene el derecho y cuya subsistencia depende de la identidad y demás factores personales de quien ostenta el derecho.

3) La acción de reclamación de daños y perjuicios no tiene carácter personalísimo, no se trata de un derecho innato y su cuantía es independiente de quien sea la persona perjudicada que sufre el daño que debe ser reparado en su integridad, lo que supone la obligación de reparar todos los daños patrimoniales causados, incluidos los morales.

4) Forman parte del caudal hereditario los derechos nacidos y no ejercitados o en trámite de ser ejercitados por el difunto. Era en esta última situación donde se encontraba la viuda del trabajador fallecido por la enfermedad profesional, ya que había iniciado las acciones judiciales necesarias para el reconocimiento de ese derecho a indemnización.

Por tanto, a su vez podían suceder a la viuda sus herederos, que están legitimados para ejercer las acciones y derechos que la misma conservaba al tiempo de su fallecimiento.

CONCLUSIÓN: Los herederos suceden al causante en todos sus derechos y obligaciones, mientras no se trate de acciones personalísimas, siempre que no hubieran prescrito en el momento del fallecimiento. Por tanto, es transmisible, y forma parte del caudal hereditario, la acción judicial laboral para obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos por una contingencia profesional, incluidos los daños morales, como derecho nacido y no ejercitado o en trámite de ser ejercitado por el causante. (Sentencia del TS 18-7-18, EDJ 588148).

José A. Menéndez F.-Kelly
Socio Área Laboral
maiovigo@maiolegal.com

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