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Unión Temporal de Empresas

Normativa aplicable a las Uniones Temporales de Empresas

La regulación de las Uniones Temporales de empresas se encuentra prevista en normas fiscales como la Ley 18/1982, de 26 de mayo sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial y Regional, modificada posteriormente por otras como (Ley 43/1995, y 66/1997, de Impuesto de Sociedades, Ley 46/2002, de Medidas Fiscales; Ley 62/2003, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social….). Destaca la Ley 12/1991, de Agrupaciones de Interés Económico, que vino a sustituir la figura de la Agrupación de Empresas.

Las Uniones Temporales de Empresas, se encuentran reguladas, en materia contractual en los artículos 59, 66 y 149. 3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y en los artículos 24, 51, 52 y 61 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP).

Posible resolución del contrato por concurrencia de causa imputable a uno sólo de los miembros de la Unión Temporal de Empresas

Se ha de estar a lo previsto en el artículo 223 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, TRLCSP), en el que se recogen las causas de resolución de los contratos, entre ellas se encuentran:

  1. a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 85.
  2. b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento(…)” Consecuentemente, habrá que atender, en primer lugar a las consecuencias que puede tener para la UTE como contratista, la declaración de concurso o insolvencia de una de las personas jurídicas que la integran, y en especial, si dicha nueva situación produciría la resolución del contrato formalizado por la UTE.

Para responder a esta cuestión, el Informe 7/2012, de 7 de junio de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Cataluña señaló lo siguiente: “El texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, prevé en su artículo 59, relativo a las “uniones de empresarios” que pueden contratar con el sector público las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesario formalizarlas en escritura pública hasta que no se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor y que los empresarios que concurran agrupados en uniones temporales quedan obligados solidariamente y tienen que nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes suficientes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que se deriven del contratos hasta que se extinga. (….) “la duración de las uniones templares de empresarios será coincidente con la del contrato hasta su extinción.” A lo que debe añadirse lo previsto en el apartado  2, donde se señala que “ Los empresarios que concurran agrupados en uniones temporales quedarán obligados solidariamente (…)”

Por su parte, la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional, define a las uniones temporales de empresas en su artículo séptimo “tiene la consideración de unión temporal de empresas el sistema de colaboración entre empresarios por un tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o la ejecución de una obra, de un servicio o de un suministro”, la unión temporal de empresas no tiene personalidad jurídica propia.

De esta forma son dos las circunstancias que tipifican la unión temporal de empresas:

  1. La asunción de un compromiso solidario entre varios empresarios condicionado a la adjudicación del contrato, sin que surja una nueva persona jurídica
  2. El carácter temporal del compromiso, cuya vigencia queda ligada a la propia vigencia del contrato del que la unión de empresas trae causa.

La entrada en concurso de uno de los integrantes de la UTE

El artículo 224.2 del TRLCSP preceptúa que “ 2. La declaración de insolvencia en cualquier procedimiento y, en caso de concurso, la apertura de la fase de liquidación, darán siempre lugar a la resolución del contrato (….) 5. En caso de declaración de concurso y mientras no se haya producido la apertura de la fase de liquidación, la Administración potestativamente continuará si el contratista presentare las garantías suficientes a juicio de aquélla para su ejecución.” El artículo presenta la facultad de resolver el contrato si se declara el concurso y la obligación de resolverlo si se declara la insolvencia en cualquier procedimiento o la apertura d ella fase de liquidación en un concurso, por parte de la Administración contratante. Sin embargo, para las UTEs no rige la misma norma.

La cláusula 68 del Decreto 3854/1970, que no fue derogado expresamente por el RGLCAP, por lo que cabe entenderlo vigente en todo lo que no contradiga a la Ley o Reglamento señala que “Cuando alguna de las empresas que forman parte de una agrupación temporal quede comprendida en alguna de las circunstancias previstas en los números 4,5, y 6 (declaración de quiebra o suspensión de pagos del contratista) del artículo 157 del Reglamento General de Contratación, la Administración estará facultada para exigir el estricto cumplimiento de las obligaciones pendientes del contrato o a las restantes empresas que formen la agrupación temporal o para acordar la resolución del mismo.”

La jurisprudencia si bien en relación con la legislación anterior sobre insolvencias, ha venido sosteniendo que la declaración de concurso de uno de los integrantes de la UTE no es causa de resolución del contrato, en la medida en la que los miembros de la UTE no son estrictamente el contratista o adjudicatario del contrato, sino que los es la UTE- en este sentido, la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de marzo de 2000 afirmaba que “ En orden a la primera alegación su desestimación deviene en base a las siguientes razones: de los datos fácticos aportados al proceso, y que se expresan en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, aparece que la adjudicataria de la obra fue la Unión Temporal de Empresas formadas por dos compañías constructoras, por la que la suspensión de pagos, a la que devino una de ellas, carece de virtualidad jurídica, ya que, por un lado esta situación concursal se presenta por una sola de las personas jurídicas que constituían el sujeto jurídico obligado, como adjudicatario, a ejecutar la obra contratada “ En estos casos entendemos que si bien pueden adoptarse soluciones intermedias para no crear perjuicios a la Administración contratante ni a las empresas que, formando parte de la UTE, se hallan en situación de continuar con el contrato».

La Audiencia Nacional de 23 de marzo de 2000 en la que se expresa lo siguiente: “ (…) En orden a la primera alegación su desestimación deviene en base a las siguientes razones: de los datos fácticos aportados al proceso y que se expresan en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, aparece que la adjudicataria de la obra fue la Unión Temporal de Empresas formada por dos compañías constructoras, por la que la suspensión de pagos, a la que devino una de ellas, carece de virtualidad jurídica, ya que, por un lado, esta situación concursal se presenta por una sola de las personas jurídicas que constituían el sujeto obligado, como adjudicatario a ejecutar la obra contratada; en segundo lugar, la situación legal de suspensión de pagos, únicamente determina los efectos de la intervención judicial de las operaciones a efectuar en el tráfico jurídico-comercial por la entidad suspensa, pero para afectar al cumplimiento de sus obligaciones nacidas de los contratos por ella concertados, no existe paralización de la actividad empresarial y jurídica que constituye el quehacer de su objeto social; (…) La alegación de la parte recurrente sobre que la Administración debió proceder a resolver el contrato por la suspensión de pagos de una de las empresas que formaban la unión temporal de empresas debe ser desestimada, toda vez que tal situación concursal únicamente afecta a una de ellas, cuando ambas estaban obligadas al cumplimiento del contrato”

Posible cesión del contrato entre miembros de la UTE

El artículo 226 del TRLCSP, prevé la posible cesión de los derechos y obligaciones dimanantes del contrato si se dan los siguientes supuestos:

  • Que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato, o que no suponga una alteración sustancial de las características del contratista si estas constituyen un elemento esencial del contrato.
  • Que de la cesión no resulte una restricción efectiva de la competencia en el mercado
  • Que el órgano de contratación autorice, de forma previa y expresa, la cesión
  • Que el cedente tenga ejecutado, el menos, el 20% del importe del contrato (….) No será de aplicación este requisito si la cesión se produce encontrándose el adjudicatario en concurso aunque se haya abierto la fase de liquidación.
  • Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración y la solvencia que resulte exigible, debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha sido exigido al cedente, y no estar incurso en causa de prohibición de contratar.
  • Que la cesión se formalice, entre el adjudicatario y el cesionario, en escritura pública. La unión temporal de empresas como cualquier otro contratista podrá, cumpliendo los requisitos señalados, ceder el contratos del que sea adjudicataria a tercero. Sin embargo, una cosa es la cesión del contrato por la UTE en sí, y otra es si cabe la cesión del contrato entre los miembros de la UTE, pues la cesión de un contrato supone la existencia de un tercero (cesionario),ajeno inmediatamente a la relación contractual, y en puridad, en el caso de cesión entre integrantes de la UTE, tal ajeneidad no se da.

No obstante lo cual, informes de distintas Juntas Consultivas, así como la jurisprudencia, entienden que sí es posible esta modalidad de cesión, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones antedichas previstas en el artículo 226 del TRLCSP. El informe de la Junta Consultiva de Baleares 1/2004, atiende a la siguiente pregunta. “”¿Reúne la condición de “tercero” un socio de una sociedad? ¿Un miembro de una UTE? La respuesta no está en determinar la cualidad de socio de una UTE. Lo cierto es que si la Ley autoriza a ceder un contrato a favor de un tercero, a más abundamiento es posible la cesión del contrato a un socio de una UTE adjudicataria de ese contrato, y ello porque la Administración ha conocido al cesionario, éste en calidad de socio, ha optado al concurso y ha sido adjudicatario del mismo, o sea, si la Administración puede ceder un contrato a un tercero, con más motivo y razón podrá cederlo a un socio de la entidad adjudicataria del contrato, ya que hablamos en todo momento de personalidades jurídicas diferentes. Por consiguiente, si se cumplen los requisitos del artículo 114.2 de la LCSP (art. 226 TRLCSP), el socio de una UTE adjudicataria de un contrato administrativo, en este caso, de obras, podrá ser cesionario de ése contrato.”

 

Por Ramón González-Babé

Socio responsable del Área Mercantil y Societaria

Oficina de Vigo

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