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SUBSANABILIDAD DE LA OMISIÓN DEL DEPÓSITO PARA RECURRIR (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 782/2012, de 18 de diciembre)

La Sala de lo Civil de nuestro Alto Tribunal ha elevado al rango de jurisprudencia (Código Civil, art. 1.6) lo que el Tribunal Constitucional ya venía apuntando desde hacía tiempo.

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Mediante su sentencia nº 782/2012, de 18 de diciembre (recurso de casación nº 1248/2010), el Tribunal Supremo concluye que cabe la subsanación del requisito de la constitución del depósito para recurrir, exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, también en aquellos casos en los que dicho depósito no se ha efectuado al tiempo de la interposición del recurso o bien se ha hecho fuera del plazo legalmente establecido al efecto. La resolución comentada consolida la línea doctrinal marcada por anteriores resoluciones de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, como su sentencia nº 512/2011, de 27 de junio, o el Auto del Pleno de 2 de noviembre de 2010.

Tal doctrina resulta de una interpretación literal pero amplia del término “omisión”, al que se refiere el apartado 7 de la referida Disposición Adicional, cuando dice “No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada».

Asimismo, esta interpretación es acorde con lo dispuesto en el art. 24 de nuestra Constitución y con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el particular, y contribuye, en suma, a un mejor equilibrio entre el cumplimiento de los requisitos formales y el derecho de acceso a los recursos. La sentencia objeto de este artículo tiene una importancia incuestionable en el ámbito procesal, pues viene a fijar un criterio jurisprudencial claro y pacifico en torno a un problema que se plantea con cierta asiduidad (tal vez excesiva) en la práctica forense, y constituye un sólido argumento jurídico al que el recurrente podrá asirse para defender y garantizar su derecho de acceso al recurso.

Fiscal

CONSULTAS DGT V0351-13 de 07/02/2013, V0853-13 de 25/02/2013 y V0879-12 de 25/04/2012.

Las consultas que nos ocupan hacen referencia a supuestos en que coinciden en la misma persona la figura de administrador de la sociedad con la de trabajador de la misma y plantea en ellas cuestiones tales como si la relación mercantil absorbe a la laboral o si la retribución por servicios profesionales tiene la consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto de Sociedades.

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En este sentido, el contenido de la consulta V0879-12 parece contradecir lo expuesto en las otras dos, en cuanto que no aprecia la dualidad de relaciones laboral y mercantil, sino que es la mercantil la que prevalece, pues la faceta mercantil “absorbe” la laboral. Así pues, la consulta V0879-12 defiende la denominada teoría del vínculo único frente a la de doble vínculo. En efecto, esta doctrina del vínculo aparece explicitada en la famosa sentencia de 13 de noviembre de 2008 (caso Mahou) y en ella se afirma que un administrador no puede ser considerado tercero ajeno a la sociedad a efectos de otras relaciones jurídicas de prestación de servicios. Pues bien, habida cuenta de que las funciones de gerencia quedan absorbidas por las funciones de administrador, y éstas son de carácter gratuito, a juicio de la Dirección General de Tributos en la consulta V0879-12, debe considerarse que la retribución satisfecha al administrador de la entidad responde realmente a una liberalidad en los términos establecidos en el art. 14.1e) Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante, “LIS”) frente a lo estatutariamente previsto, y, en consecuencia, no es fiscalmente deducible a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Pues bien, parece que se ha producido un cambio de criterio por parte de la DGT, al considerar, en las consultas V0351-13 y V0853-13, que resulta deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades la remuneración del administrador que retribuyen las funciones que éste desempeñe distintas de las propias de su condición de administrador. En este sentido, es de desear que se clarifique la cuestión de un modo definitivo, pues la generalidad de sociedades afectadas precisa de la seguridad jurídica que únicamente un criterio indiscutido sobre esta materia puede aportar.

CONSULTA DGT V0371-13 de 08/02/2013

Esta consulta hace referencia a la posibilidad que otorga la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica de realizar una actualización de balances bien por parte de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, bien los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas o bien los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que operen en territorio español a través de establecimiento permanente.

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Los elementos susceptibles de actualización son los que figuren en el primer balance cerrado tras la entrada en vigor de la Ley 16/2012 de 27 de diciembre. En el caso que nos ocupa, el ejercicio social y fiscal de la consultante y sus entidades dependientes coincide con el año natural. Puesto que dicha ley entró en vigor el 28 de diciembre de 2012, la actualización de valores se practicará sobre los elementos patrimoniales susceptibles de actualización recogidos en balance cerrado a fecha de 31 de diciembre de 2012. (Art 9 Ley 16/2012). Las sociedades consultantes deberán elaborar un balance de actualización distinto del correspondiente a las cuentas anuales de 2012, pero con la misma fecha de cierre, que podrá ser aprobado por el órgano competente, en el mismo plazo que el de las cuentas anuales de 2012.

Los sujetos pasivos o los contribuyentes que practiquen la actualización deberán satisfacer un gravamen único del 5% sobre el saldo acreedor de la cuenta «reserva de revalorización de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre».

El hecho imponible de este gravamen único se entenderá realizado, para personas físicas, cuando se formule el balance actualizado, y para personas jurídicas cuando se apruebe por el órgano competente. Este gravamen es exigible el día que se presente la declaración relativa al período impositivo al que corresponda el balance en el que constan las operaciones de actualización y se autoliquida e ingresa conjuntamente con la declaración del impuesto al que corresponda el balance en el que constan las operaciones de actualización. La presentación de la declaración fuera de plazo será causa invalidante de las operaciones de actualización. Los efectos contables y, por tanto, su incorporación a las cuentas anuales de la entidad consultante y sus entidades dependientes, se producen en el ejercicio 2013, con la aprobación del balance de actualización correspondiente a cada entidad por parte del órgano competente, si bien con efectos retroactivos, en el caso de la consultante, a 1 de enero de 2013, teniendo efectos contables, por tanto, a partir de esta fecha, tal y como ha señalado el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en su consulta 5 del BOICAC 92 de diciembre de 2012. Con base en lo establecido por el art. 10.3 Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, “LIS”), el efecto de la actualización de balances tendrá valor fiscal en la misma fecha, esto es, el 1 de enero de 2013.