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Controversias en la reducción por adquisición de empresa familiar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Uno de los beneficios fiscales que con mayor frecuencia se aplica en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es la reducción del 95% establecida en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (LISD), para las adquisiciones de empresas individuales o participaciones en entidades por parte de los cónyuges, descendientes o adoptados, del causante o donante.

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La aplicación de esta reducción en la práctica no resulta sencilla, dado que existe una importante disparidad interpretativa sobre qué valor debe tomarse como base de la reducción. Las dos interpretaciones que se realizan en la actualidad son las siguientes:

 

I. Tanto los órganos de gestión e inspección de las Comunidades Autónomas, como la Dirección General de Tributos (entre otras, Consulta V2302-11 de 28 de septiembre) y la doctrina económico-administrativa más reciente (Resolución del TEAC de 31 de enero de 2011), vienen considerando que la citada exención sólo podrá alcanzar al valor de las participaciones en la proporción que se corresponda con activos afectos a la actividad.

La justificación de dicha interpretación se basa principalmente en una interpretación finalista de la normativa del Impuesto de Patrimonio, a la cual se remite la LISD para la aplicación de dicha reducción. Efectivamente, según la normativa del Impuesto de Patrimonio (artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991), estarán exentas de dicho impuesto las participaciones en entidades que cumplan determinados requisitos, exclusivamente en la medida en la que se correspondan con activos afectos a la actividad.

Por ello, y sin perjuicio de que la LISD no incluya dicha mención, dicha vertiente interpretativa mantiene que el quantum del beneficio fiscal en ISD deberá determinarse conforme establece la Ley del Impuesto de Patrimonio, y calcularse sobre el valor de las participaciones en la entidad, determinado en función de los activos afectos y no afectos de ésta.

II. Sin embargo, algunos autores y Tribunales Superiores de Justicia sostienen una interpretación absolutamente opuesta a la anterior, cuyo fundamento básico es que no procede limitar la base de la reducción en función de los activos afectos y no afectos en tanto que no existe precepto legal alguno que ampare dicha limitación.

En efecto, estos Tribunales señalan que si del artículo 20.2.c) de la LISD se dedujera que la base de la reducción debe limitarse a los activos afectos, carecería de todo sentido la regulación específica que han introducido algunas Comunidades Autónomas, como por ejemplo, Galicia, Cataluña o la Valenciana, en el ejercicio de sus competencias tributarias, donde han establecido de forma expresa que la citada reducción del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones solo puede incluir al valor de los bienes afectos a la actividad empresarial de la empresa familiar que se trasmite.

 

En cualquier caso, la inexistencia de un criterio unánime en la aplicación de dicha reducción, produce a los contribuyentes del impuesto una enorme inseguridad jurídica, por lo que en nuestra opinión, se presume necesaria una modificación de la LISD o, en su defecto, pronunciamiento del Tribunal Supremo, que clarifique a contribuyentes y asesores fiscales la forma de proceder en la aplicación de la reducción del 95%.

A la luz de la normativa vigente, parece defendible sostener que la base de la reducción sea el valor total de la empresa, sin que deba ésta limitarse en función de los activos afectos y no afectos a la actividad empresarial.

(Extracto del artículo titulado “Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: aplicación de la reducción del 95% en la adquisición de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades” recientemente publicado en la Revista de Información Fiscal del Registro de Economistas y Asesores Fiscales (REAF).)

Controversias en la reducción por adquisición de empresa familiar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Uno de los beneficios fiscales que con mayor frecuencia se aplica en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es la reducción del 95% establecida en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (LISD), para las adquisiciones de empresas individuales o participaciones en entidades por parte de los cónyuges, descendientes o adoptados, del causante o donante.

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La aplicación de esta reducción en la práctica no resulta sencilla, dado que existe una importante disparidad interpretativa sobre qué valor debe tomarse como base de la reducción. Las dos interpretaciones que se realizan en la actualidad son las siguientes:

 

I. Tanto los órganos de gestión e inspección de las Comunidades Autónomas, como la Dirección General de Tributos (entre otras, Consulta V2302-11 de 28 de septiembre) y la doctrina económico-administrativa más reciente (Resolución del TEAC de 31 de enero de 2011), vienen considerando que la citada exención sólo podrá alcanzar al valor de las participaciones en la proporción que se corresponda con activos afectos a la actividad.

La justificación de dicha interpretación se basa principalmente en una interpretación finalista de la normativa del Impuesto de Patrimonio, a la cual se remite la LISD para la aplicación de dicha reducción. Efectivamente, según la normativa del Impuesto de Patrimonio (artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991), estarán exentas de dicho impuesto las participaciones en entidades que cumplan determinados requisitos, exclusivamente en la medida en la que se correspondan con activos afectos a la actividad.

Por ello, y sin perjuicio de que la LISD no incluya dicha mención, dicha vertiente interpretativa mantiene que el quantum del beneficio fiscal en ISD deberá determinarse conforme establece la Ley del Impuesto de Patrimonio, y calcularse sobre el valor de las participaciones en la entidad, determinado en función de los activos afectos y no afectos de ésta.

II. Sin embargo, algunos autores y Tribunales Superiores de Justicia sostienen una interpretación absolutamente opuesta a la anterior, cuyo fundamento básico es que no procede limitar la base de la reducción en función de los activos afectos y no afectos en tanto que no existe precepto legal alguno que ampare dicha limitación.

En efecto, estos Tribunales señalan que si del artículo 20.2.c) de la LISD se dedujera que la base de la reducción debe limitarse a los activos afectos, carecería de todo sentido la regulación específica que han introducido algunas Comunidades Autónomas, como por ejemplo, Galicia, Cataluña o la Valenciana, en el ejercicio de sus competencias tributarias, donde han establecido de forma expresa que la citada reducción del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones solo puede incluir al valor de los bienes afectos a la actividad empresarial de la empresa familiar que se trasmite.

 

En cualquier caso, la inexistencia de un criterio unánime en la aplicación de dicha reducción, produce a los contribuyentes del impuesto una enorme inseguridad jurídica, por lo que en nuestra opinión, se presume necesaria una modificación de la LISD o, en su defecto, pronunciamiento del Tribunal Supremo, que clarifique a contribuyentes y asesores fiscales la forma de proceder en la aplicación de la reducción del 95%.

A la luz de la normativa vigente, parece defendible sostener que la base de la reducción sea el valor total de la empresa, sin que deba ésta limitarse en función de los activos afectos y no afectos a la actividad empresarial.

(Extracto del artículo titulado “Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: aplicación de la reducción del 95% en la adquisición de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades” recientemente publicado en la Revista de Información Fiscal del Registro de Economistas y Asesores Fiscales (REAF).)