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La Sentencia del TJUE de fecha 21 de noviembre de 2018, resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo en el asunto de “Diego Porras” vs. El Ministerio de Defensa, dictaminado que no concurre una situación discriminatoria y, por tanto, no resulta contraria a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, el abono de una indemnización en menor cuantía al finalizar un contrato de interinidad en relación con la concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

En el asunto analizado, la trabajadora había prestado servicios para el Ministerio de Defensa en virtud de varios contratos de interinidad, cuya finalización tuvo lugar al reincorporarse la persona sustituida. Estando disconforme la trabajadora, interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en la que impugnaba tanto la legalidad de su contrato de trabajo como las condiciones de finalización de este.

Al ser desestimada la demanda, la trabajadora interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid alegando que los contratos de interinidad se celebraron en fraude de ley y que su relación laboral debía convertirse en indefinida, de modo que la finalización de ésta constituía un despido improcedente que debía dar lugar al percibo de la indemnización equivalente a 33 días de salario por año trabajado.

Mediante Auto de 9 de diciembre de 2014, el TSJ de Madrid planteó al TJUE si la falta de indemnización por finalización del contrato de interinidad en nuestro ordenamiento jurídico podría ser contraria al principio de no discriminación respecto de los trabajadores fijos, en atención a lo dispuesto en la cláusula 4 del Acuerdo marco entre los interlocutores sociales europeos sobre el trabajado de duración determinada, aplicado por la Directiva 1999/70/ CE.

Por medio de Sentencia de 14 de septiembre de 2016, el TJUE concluyó que no existían razones objetivas para justificar las diferencias en relación con las indemnizaciones que tienen los trabajadores indefinidos y los temporales, reconociendo el derecho de la trabajadora a ser compensada por la finalización de su contrato de interinidad, con la indemnización establecida en el Estatuto de los Trabajadores para la extinción del contrato por causas objetivas de 20 días de salario por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades.

Atendiendo al razonamiento de la STJUE, el TSJ de Madrid confirmó el derecho de la trabajadora a la percepción de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades. Ante dicha Sentencia, el Ministerio de Defensa interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, formulándose por el Tribunal Supremo una nueva cuestión prejudicial.

En concreto, el Tribunal Supremo preguntó si la cláusula 4 [1]del Acuerdo marco entre los interlocutores sociales europeos sobre el trabajado de duración determinada, aplicado por la Directiva 1999/70/ CE, existiría una razón objetiva que justifique una diferencia de trato respecto del abono de una indemnización entre la finalización del contrato de interinidad causada por la reincorporación de la persona sustituida y la finalización del contrato de trabajo por otras causas legalmente tasadas.

El TJUE determina que el concepto de “razones objetivas” al que se refiere la cláusula 4 del citado Acuerdo, requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto.

En el caso planteado, el TJUE determina que la finalización del contrato de interinidad de la trabajadora por la reincorporación de la trabajadora sustituida se produce en un contexto diferente de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (económicas, técnicas, productivas u organizativas). Concluye el TJUE que se trata de finalizaciones diferentes, pues mientras las partes de un contrato temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determina su término, en la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores se produce debido a circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral.

En virtud de ello, el TJUE concluye que el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a 20 de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo.

En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto de la indemnización por despido establecida en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular objeto de análisis en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

De este modo, el TJUE mantiene el criterio seguido en los casos “Montero Mateos” y “Grupo Norte Facility” en lo que respecta a la existencia de una razón objetiva que justifica un trato diferenciado entre temporales e indefinidos, rectificando la Sentencia de 14 de septiembre de 2016.

Por último, el TJUE en relación con la segunda y tercera cuestión planteada por el Tribunal Supremo, resuelve en el sentido de que corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si la indemnización prevista en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores -de 12 días de salario por año de servicio prestado- es suficiente para responder al mandato de la Directiva y en consecuencia, resulta una medida idónea para prevenir los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada. Al respecto el TJUE ya ha anticipado que, bajo su criterio, el importe de dicha indemnización no es una medida eficaz contra el uso abusivo de la contratación temporal.

[1] El apartado 1 de la cláusula 4 del Acuerdo marco entre los interlocutores sociales europeos sobre el trabajado de duración determinada, aplicado por la Directiva 1999/70/ CE incluye una prohibición de tratar, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.[:]