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La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha establecido que el beneficiario puede instar el cumplimiento de la obligación de abono de la subvención tras la aportación de la documentación justificativa, siempre y cuando no se hubiera acordado la suspensión del pago por la Administración, sin que ésta pueda denegarlo con base en la necesidad de comprobación de la actividad.

En el ámbito de las subvenciones, resulta un hecho no poco frecuente que por parte de las Administraciones Públicas no se proceda al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente, una vez presentada por el beneficiario la documentación justificativa del cumplimiento de la actividad. Por el contrario, la Administración comienza a realizar actuaciones de requerimiento de documentación que en algunos casos llegan a postergarse durante años.

Esta situación provoca que, pese a que los beneficiarios hayan tenido que sufragar total o parcialmente la ejecución del objeto de la subvención con sus propios medios y recursos -con los efectos que supone según el importe y la capacidad económica del beneficiario-, en muchos casos no procedan a reclamar la liquidación del importe no anticipado o el total de la subvención en la confianza legítima de que por parte de la Administración Pública se procederá al pago una vez verificada la documentación justificativa, teniendo presente que, con carácter general, la Administración suele escudarse para justificar dicho comportamiento en el plazo de 4 años con el que cuenta para ejercitar la acción de reintegro, lo que puede conllevar incluso a la prescripción del derecho de los beneficiarios al cobro de las cantidades.

Partiendo de un escenario similar al descrito, la Sala Tercera del TS ha fijado jurisprudencia [Sentencia de 6 de marzo de 2018 y Sentencia 20 de septiembre de 2018] habiendo dictado dos Sentencias este año 2018 en fechas de 6 de marzo y 20 de septiembre, indicando que la resolución de concesión de la subvención es un acto firme que genera respecto del beneficiario la obligación de justificación de cumplimiento de la actividad a la que se obligó con el otorgamiento de la subvención, y respecto a la Administración, la obligación del abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente, una vez verificada la completitud de la justificación presentada, comprobación para lo que dispone del plazo fijado en las bases reguladora de la subvención, -que en el caso enjuiciado era de dos meses-, sin que pueda resultar de aplicación el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención que regula el art.39 de la LGS.

En el caso enjuiciado tras la aportación de la documentación justificativa y el requerimiento de pago del resto de la subvención pendiente, la Administración realiza diversos requerimientos de documentación, sin que proceda al abono.

La Administración confunde dos actuaciones administrativas distintas y sujetas a unos requerimientos temporales diferentes con lo que justifica su inactividad, por una parte, la verificación de la justificación presentada por el beneficiario, de naturaleza formal y destinada a contrastar la completitud de la justificación presentada, como paso previo a autorizar el pago cuyo plazo ha de ser necesariamente breve “atendido su limitado ámbito de comprobación”, y por otra parte, la comprobación de la actuación comprometida, que “puede tener un alcance mucho más amplio y por ello perdura en tanto no prescriba la acción de reintegro”.

Partiendo de lo anterior, la Sala Tercera realiza las siguientes conclusiones para declarar la condena a la Administración al abono de las cantidades pendientes por el cauce del artículo 29.2 de la LJCA:

  • No se impide que, en la fase de verificación de la justificación, si la Administración considera insuficiente la presentada por el beneficiario, pueda requerirle para que la complete, o que se pongan los reparos a que haya lugar, incluso la posible iniciación inmediata del procedimiento de reintegro, con la posible adopción de medida cautelar de suspensión del abono de los pagos pendientes.

  • Lo que no cabe es dilatar la fase de verificación documental, necesariamente breve por su finalidad limitada, so pretexto de que la facultad de comprobación queda abierta en tanto no prescriba la acción de reintegro, siendo actuaciones independientes.

En definitiva, indica la Sala Tercera que “aun si la actividad de comprobación se ha iniciado por la Administración, pero no se ha acordado la suspensión de pagos, el abono de la subvención resulta igualmente obligado si es que la justificación documental esta completa, algo que no se ha cuestionado en la contestación a la demanda”.

Por tanto, los beneficiarios que hayan procedido a la presentación de la documentación justificativa de la subvención conforme a la norma reguladora correspondiente podrán solicitar por el cauce dispuesto en el artículo 29.2 de la LJCA (ejecución de un acto firme) el abono de la subvención o de las cantidades pendientes, más los intereses de demora correspondientes, siempre y cuando haya transcurrido el plazo fijado para realizar las labores de verificación de la justificación por parte de la Administración, y no se haya acordado la suspensión de su pago. La Administración debe pagar con independencia de su facultad de comprobación para lo que dispone de un plazo de prescripción de 4 años, sin que los requerimientos al efecto tengan incidencia en su obligación de pago. Igualmente, empezará a correr el plazo de prescripción de 4 años del beneficiario de la subvención para reclamar el pago.

Oficina de Sevilla

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