MAIO Legal

El estado de alarma, vigente en nuestro país desde el 14 de marzo, no invalida ni modifica lo pactado en las pólizas de seguro. La declaración de alarma debida al COVID-19 no es, por sí misma, un caso de fuerza mayor, aunque dependiendo de las circunstancias concretas de cada situación, puede llegar a serlo.

Efectos del estado de alarma sobre las pólizas de seguro

Las normas que regulan esta situación de alarma suspenden los plazos de prescripción y caducidad de la mayoría de acciones y derechos, pero no afectan al cumplimiento ni al vencimiento de las obligaciones.

Salvo las excepciones previstas en dichas normas (el pago de deudas hipotecarias en determinados supuestos en atención a las circunstancias del deudor desempleado, por ejemplo), la regla general es que los contratos deben seguir cumpliéndose según lo pactado en ellos.

En la misma situación se encuentran las pólizas de seguro. El estado de alarma no anula, ni suspende, ni modifica las coberturas contratadas en cada caso, ni altera el resto de las previsiones contractuales que cada póliza contiene. Se mantienen invariables, por ejemplo, la extensión territorial y temporal del seguro, las cláusulas de exclusión, etc.

Relación de la alarma por el COVID-19 con el concepto de fuerza mayor

A diferencia de lo que ocurre en el derecho anglosajón, en España sí existe una definición legal de fuerza mayor aplicable en defecto de pacto. Nuestro Código Civil (art. 1.105) considera fuerza mayor a “aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”.

La jurisprudencia, ya desde la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1965, califica un evento como fuerza mayor cuando, respecto de quien lo sufra, tal evento sea (1) externo, (2) imprevisible, (3) inevitable y también (4) irresistible.

En materia de seguros, determinar si un evento es un caso de fuerza mayor es una cuestión casuística, que dependerá de varios factores:

  • Primero, de lo pactado en la póliza, cuando exista previsión contractual al respecto;
  • Segundo, de la norma aplicable supletoriamente y de la interpretación que los tribunales hagan del concepto de fuerza mayor, cuando la póliza no prevea nada al respecto, o cuando, previéndolo, su aplicación sea discutida;
  • Tercero, del nivel de diligencia desplegada por quien invoca la fuerza mayor como circunstancia que le impide cumplir con su obligación. En este punto habrá que atender, fundamentalmente:
    • a cuándo y cómo el afectado comunica a la contraparte dicha circunstancia, y le informa de su incidencia en la ejecución del contrato; y
    • a los medios puestos para tratar de minorar su inevitable impacto.

La cuestión debe ser analizada caso por caso. Sin embargo, la disrupción que en todos los ámbitos está teniendo la pandemia causada por el COVID-1 es algo que para muchos agentes económicos (no necesariamente ligados a sectores estratégicos o a servicios o productos esenciales) sí podría casar con la definición legal antes transcrita, dado que:

  • Para la mayoría de las empresas, autónomos y particulares de nuestro país era imposible prever la escalada de contagios y los efectos de las medidas adoptadas por los gobiernos en aras a detener el COVID-19 (entre ellas, la situación de confinamiento, ralentización y hasta paralización en algún caso de las actividades no esenciales); y
  • No siendo previsible este escenario (máxime atendiendo a la información y recomendaciones ofrecidas por las autoridades competentes), mucho menos era el mismo evitable.

Coberturas y exclusiones frente a la alarma por el COVID-19

Hay que insistir en que la declaración del estado de alarma no lleva aparejada modificación de los contratos de seguro en vigor. Si la póliza en cuestión establece la cobertura de riesgos asociados a pandemia o eventos similares, los siniestros causados por este tipo de acontecimientos estarán asegurados. Si, por el contrario, la póliza excluye los supuestos de siniestros asociados a pandemia, la exclusión operará igualmente sin que el estado de alarma modifique su régimen.

Fuera de estos casos específicos nominalmente descritos como “pandemia” y a los efectos de la situación de fuerza mayor, habrá que atender a las exclusiones previstas en cada póliza. Algunas se refieren a “eventos extraordinarios” en la misma cláusula en la que hablan de guerras, motines, terrorismo, terremotos e inundaciones (u otros “actos de Dios”) como ejemplos de fuerza mayor.

Como el estado de alarma tampoco afecta a las exclusiones:

  • Si la póliza contiene este tipo de cláusulas, para determinar qué es lo que el seguro cubre y qué no, habrá que:
    • atender primero a su literalidad, comprobando si el evento considerado como causa de fuerza mayor encaja con lo estipulado en la póliza; y,
    • si no encaja, mirar si el evento en cuestión cuadra o no con la definición legal, más genérica, que recoge nuestro Ordenamiento.
  • Si la póliza no contiene este tipo de exclusión, directamente habrá que analizar si el evento se ajusta o no al concepto legal de fuerza mayor.
  • En ambos casos también habrá que ver, seguidamente, si quien pretende hacer valer la fuerza mayor ha actuado o no diligentemente frente a su contraparte en la póliza, informando en tiempo y forma, y tratando de minorar su impacto.

 

Conclusiones

Tanto las coberturas como las exclusiones de las pólizas que se tengan contratadas seguirán siendo aplicables mientras dure el estado de alarma (siempre que no haya modificaciones legales en el alcance del estado de alarma, cosa que no puede descartarse si atendemos a las sucesivas agravaciones de las condiciones de control en todo el país).

Finalmente, la eficacia de la fuerza mayor como exclusión de las coberturas contratadas, dependerá del resultado del análisis casuístico de (i) la póliza en cuestión, (ii) la ley aplicable, (iii) los hechos concurrentes y (iv) la diligencia observada por quien quiera ampararse en una situación de fuerza mayor.